CUI 11001023000020230040400 Tutela 1° Instancia No. 130176 JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP5779-2023 Tutela de 1ª instancia No. 130176 Acta No. 093 Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por JOSÉ NELSÓN VARGAS GÓMEZ contra las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
A la acción fueron vinculados de oficio, las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 11001310500320070071700 y en los trámites de tutela No. 11001031500020190455700 conocidos por el Consejo de Estado, ID 98837 y Rad. 110012200020220092700 tramitadas por la Sala de Casación Civil, ID 94395, 87515, 93094 y 97464 conocidas por la Sala de Casación Penal y, Rad. 11001023000201600197 y ID 37092 conocidas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ promovió demanda ordinaria laboral contra Citi Bank Colombia, a fin de que se la condenara al reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas, concretamente, la reliquidación y pago del reajuste de cesantías, intereses a las cesantías, primas legales, extralegales, convencionales y vacaciones correspondientes a los años 1994 a 2006, así como a la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa y demás prestaciones y sanciones a que hubiera lugar. 2.
La demanda fue asignada al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá con el radicado No. 11001310500320070071701, que, en sentencia del 30 de noviembre de 2009, absolvió al extremo pasivo de las pretensiones del accionante. 3. El demandante apeló. La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 19 de enero de 2012, confirmó el fallo impugnado. 4.
Contra el fallo de segunda instancia, a su vez, el demandante promovió el recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral de esta Corte, en sentencia SL13779 del 30 de agosto de 2017, no casó la providencia recurrida.
5. JOSÉ NELSÓN VARGAS GÓMEZ acude en tutela, no solo para cuestionar la decisión que al interior del proceso ordinario laboral resolvió desfavorablemente la demanda que promovió orientada a obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales, sino, también, las providencias que, en trámites de tutela, han negado el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente quebrantados en el aludido proceso laboral. 5.1.
De las acciones constitucionales reprocha que: i) No se vinculó al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial a la que fue inicialmente repartida la demanda laboral, así como a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Profesionales para el Desarrollo Tecnológico -PRODETEC-, a Inversiones Gutiérrez y González LTDA, Orduz y CIA Ltda., y a Liberty Seguros S.A. En tal sentido, expuso que, el 11 de enero de 2023, solicitó a las Salas de Casación accionadas, los oficios de notificación a dichas partes, sin que hasta la fecha le hubiesen dado respuesta. ii) Los jueces constitucionales han rechazado por improcedente las solicitudes de amparo, sin constatar si los jueces laborales vulneraron sus derechos fundamentales. iii) Omitieron percatarse de las irregularidades en que incurrieron el Juzgado 1° Laboral de Descongestión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mismas que afectaban la competencia de la Sala de Casación Laboral, “como fue el pretermitir los autos del Juzgado Tercero Laboral del Circuito, pretermitir el auto interlocutorio del Tribunal Superior de Bogotá Sala de Descongestión Laboral con Rad. 11001310500320070071701, actuación judicial que a estas fechas no ha sido atendido por ninguna autoridad de esta especialidad”.
Concretamente reprochó las siguientes actuaciones de tutela: - La radicada con el No. 11001023000020220092700, de la que conoció en primera instancia la Sala de Casación Civil de esta Corte, que, en fallo STC9584-2022 del 27 de julio de 2022, negó el amparo de sus derechos fundamentales, y que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral en fallo STL15321-2022 del 2 de noviembre de 2022.
De dicho trámite reprochó que, las Salas accionadas dejaran de pronunciarse de fondo sobre la situación fáctica, pues omitieron los informes, entre ellos el ofrecido por la Sala de Casación Laboral, que con oficio del 25 de julio de 2022 informó que los expedientes se encuentran en el archivo y en consecuencia no cuenta con el material probatorio para dar por desvirtuado los hechos.
Aseguró que “por estas actuaciones se presentó un incidente de nulidad ante la Sala de Casación Laboral que fue negado, se presentó recurso de apelación en enero 11 de 2023 y a la fecha no se me ha brindado respuesta”. - La No. 11001020500020140104100, de la que conoció en primera instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, en fallo STL10404 del 30 de julio de 2014, negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales por encontrarse el recurso de casación en trámite, lo que dio lugar a que no se valoraran las pruebas aportadas. - La 11001020500020160012400, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído ATL706 del 3 de febrero de 2016, rechazó la demanda por temeraria y sancionó al demandante con 3 SMLMV.
Y la Rad. 1100102300020160019700, tramitada por la misma Corporación, que, en auto ATL5807 del 31 de agosto de 2016, también rechazó la tutela por temeridad y lo sancionó con 2 SMLMV. De dichas actuaciones reprochó que no hubieran sido remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. - Rad. 1 1001023000201600168500, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corte, en sentencia STP12389 del 30 de agosto de 2016, negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, sin notificar a los intervinientes en el proceso laboral cuestionado. - Rad. 11001020400020170109400, conocida por la Sala de Casación Laboral que, en sentencia STP10907 de 25 de julio de 2017, negó el amparo de sus derechos fundamentales sin notificar a los terceros con interés legítimo.
Dice el accionante que, la decisión “fue confirmada en segunda instancia por la sala civil tampoco se notificó a los terceros con interés legítimo. Dentro de las pretensiones de este amparo se solicitaba la nulidad de los radicados ante la sala laboral Radicado 40754, ATL-5807-2016. Rad. 1100102300020160019700, ATL706 rad 42452, por la vulneración al debido proceso, al rechazar y enviar al archivo el expediente, impidiendo la revisión de la Corte Constitucional, como se evidencia en el resuelve de estas actuaciones y por pretermitir la segunda instancia.” - Rad. 11001020400020170159900, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte, en sentencia STP16311 del 3 de octubre de 2017, negó el amparo de sus derechos fundamentales, sin notificar a los terceros con interés legítimo en la actuación. - Que en las mismas omisiones incurrió el Consejo de Estado al resolver la tutela con radicado No. 11001031500020190455700. 5.2.
Del proceso ordinario laboral cuestionó que, - El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, pretermitiera los autos proferidos por el Juzgado 3° Laboral de la misma especialidad, mediante los cuales declaró no probadas las excepciones de cosa juzgada propuestas en la contestación de la demanda, a la vez que negó el llamamiento en garantía, así como desconoció los autos que concedieron las pruebas invocadas en la demanda. - El fallo fue proferido por una funcionaria que no atendió ninguna diligencia del proceso. - El a quo no notificó a las partes de las actuaciones surtidas ante el Tribunal, autoridad judicial que debió declarar su incompetencia para conocer del asunto. - El fallo de segunda instancia presenta defectos de motivación. 6.
Apoyado en el anterior marco fáctico, JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ pretende que en amparo de las garantías fundamentales vulneradas, se decrete la nulidad de los trámites de tutela y del proceso ordinario laboral referido. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por auto del 14 de abril de 2023, la Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas.
Se recibieron los siguientes informes: 1. La doctora Rocío Araujo Oñate, Consejera de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sostuvo que con escrito radicado el 18 de octubre de 2019 en la Secretaría General de la Corporación, el señor JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ ejerció acción de tutela contra la Corte Constitucional, la Sala de Casación Laboral de esta Corte, la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad y Citibank S.A, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social.
(Rad. 11001031500020190455700). Sostuvo que, en dicha oportunidad, el demandante cuestionó de la Corte Constitucional la omisión en darle trámite a la acción de tutela que interpuso contra la sentencia SL13779 del 30 de agosto de 2017 y no dar respuesta al requerimiento hecho por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales mediante oficio No. SDP.
También cuestionó la sentencia SL13779 del 30 de agosto de 2017, mediante la cual se dispuso no casar el fallo proferido el 19 de enero de 2012 por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Sostuvo que, en fallo del 18 de diciembre de 2019, la Sala que preside declaró la cosa juzgada constitucional al advertir que el accionante interpuso con anterioridad otras acciones constitucionales por los mismos hechos.
A su parecer, la presente acción de tutela no satisface los requisitos para su procedibilidad contra el aludido fallo, concretamente, el de inmediatez. También expuso que, a partir de los hechos narrados en el escrito de tutela, fácil es advertir que el accionante hace un uso desmedido de la misma. 2. El Consejero de Estado de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, indicó que conoció, en segunda instancia, de la acción de tutela No. 11001031500020190455701, que, en fallo del 26 de febrero de 2020 confirmó la providencia impugnada al verificar que se presentó identidad de partes, hechos y pretensiones. 3.
El Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, sostuvo que la Sala de tutelas de la Sala de Casación Penal profirió la sentencia STP10907-2017 del 25 de julio de 2017, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ, al advertir que el mismo le había sido vulnerado con las providencias ATL5807-2016 y ATL706-2016, mediante las cuales la Sala de Casación Laboral rechazó por temeridad los amparos constitucionales invocados y en los que se le impuso sanción de multa por esa razón. Ello tras encontrar que no se agotó el trámite incidental de que tratan los artículos 127 y siguientes del Código General del Proceso.
Al concluir no haber vulnerado los derechos fundamentales cuya protección se invoca, solicitó negar el amparo de los mismos. 3. El secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió el enlace digital del expediente No. 11001023000020220092700. 4. La apoderada de Citibank Colombia S.A., solicitó negar por improcedente el amparo invocado.
Partió por indicar que en forma desmedida y periódica, el señor JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ viene haciendo uso de la acción de tutela para dejar sin efectos el fallo que en la justicia laboral resultó adverso a sus intereses, sin concretar el motivo de la vulneración. 6. El Magistrado de la Sala de Casación Laboral, doctor Omar Ángel Mejía Amador, explicó que la Sala de decisión que preside conoció, en segunda instancia, de la acción de tutela con radicado No.98837 que promovió JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ contra las Salas de casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 3° y 1° de Descongestión Laborales del Circuito de la misma ciudad, con el fin de que se declarara la nulidad de los pronunciamientos STL10404-2014, STL13102-2015, ATL5818-2016, STP16311-2011, del trámite con radicado 97464 y de lo actuado en el proceso ordinario laboral en el que fungió como demandante.
Dijo que, en sentencia STL1532-2022, confirmó la sentencia proferida por el juez de primera instancia, que declaró improcedente el amparo invocado, pues, del análisis de los medios de convicción obrantes en el proceso en esa oportunidad, la Sala encontró demostrado que el actor incumplió el requisito de la inmediatez frente a las providencias STL13102-2015, ATL706-2016, ATL5807, STP16311-2017 y 97464 del 2 de marzo de 2018, pues entre las fechas de emisión de aquellas y la presentación de la súplica -18 de julio de 2022-, se superó el término de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de la Sala para acudir en tutela.
Que encontró insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad respecto de la sentencia STP16311-2017, porque el accionante contó con la posibilidad de tramitar el recurso de insistencia ante la Corte Constitucional. Agregó que, en dicha providencia, se recalcó sobre la improcedencia del amparo, en el hecho de que el tutelante cuestionó providencias proferidas en trámites de idéntica naturaleza, sin que hubiese demostrado las excepciones para su procedencia. Y que, finalmente, la Sala resaltó, en relación con el proceso ordinario laboral, que el hecho de que el actor dejara de referir algunas situaciones fácticas, hiciera más minucioso su relato o excluyera algunos argumentos, no habilitaba un nuevo estudio de la procedibilidad de la tutela contra las sentencias proferidas en el trámite ordinario.
Agregó que, por auto ATL1755-2022, negó la solicitud de nulidad invocada por JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ al interior del trámite constitucional y añadió que, el 27 de abril del año en curso, la secretaría de la Sala remitió el expediente a la Corte Constitucional para su revisión, mecanismo del que aún dispone el accionante para discutir los cuestionamientos que tenga contra la sentencia STL15321-2022. 7.
COLPENSIONES solicitó su desvinculación de la presente acción, tras alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva. 8. La Magistrada de la Corte Constitucional, doctora Diana Fajardo Rivera, expuso que la Corporación que representa carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
En relación con los trámites de tutela iniciados por JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ, explicó que los fallos proferidos dentro de los radicados 11001031500020190455700 y 1100102300020160019700 no fueron seleccionados para revisión, y que el expediente No. 110012200020220092700 no ha ingresado a la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse, entre otras autoridades, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela instaurada por JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ contra: i) El fallo SL13779-2017 del 30 de agosto de 2017 que resolvió en forma definitiva el proceso ordinario laboral No. 11001310500320070071701, o si por el contrario, su cuestionamiento en esta oportunidad resulta temerario. ii) Los trámites de tutela cuestionados en el escrito inicial, al no vincular y/o notificar en debida forma a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de censura. iii) Las decisiones de tutela proferidas en dichas actuaciones, al no haber resuelto de fondo sus pretensiones.
Por último, habrá de determinarse si las Corporaciones accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante, al omitir suministrarle los oficios de notificación a las partes en los procesos de tutela cuestionados. 1. Generalidades 1.1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2. De la temeridad 2.1.1. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona « que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos ».
A renglón seguido, el canon 38 del mismo estatuto en cita dispone que, « cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ». Conforme a esa normatividad, la Corte Constitucional ha dicho que pueden derivarse dos fenómenos autónomos, siendo estos, la cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, que pueden converger.
Para la configuración de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige, como presupuestos comunes, la identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013), condición que presupone que exista equivalencia en, a) las partes accionante y accionada, b) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se encamina (Sentencia T – 184 de 2004). 2.1.2.
La cosa juzgada constitucional se produce cuando las decisiones proferidas en el marco de un proceso de amparo, (i) son excluidos de revisión o, (ii) con la ejecutoria del fallo proferido en caso de ser seleccionadas (Sentencia T-272/19). El juez de tutela, por tanto, deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas.
(CC Sentencias T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016). 2.1. Del ejercicio temerario de la acción para cuestionar la sentencia SL13779-2017. 2.1.1. La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al sub examine, arroja como conclusión que JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ ha acudido, en forma reiterada y desmedida, a este mecanismo de amparo judicial con el fin de exponer los mismos reparos, frente a las mismas partes y con iguales pretensiones, lo que impone decidir desfavorablemente las pretensiones de la demanda, en los términos que lo consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 2.1.2.
Basta con leer el escrito de tutela y las respuestas ofrecidas por las autoridades judiciales accionadas, para percatarse que, en un desesperado intento de obtener una resolución favorable a la pretensión orientada al reconocimiento y pago de acreencias laborales presuntamente adeudadas por Citibank, y que le fueron negadas en el proceso ordinario laboral 11001310500320070071701, JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ ha venido haciendo un uso exagerado de la acción constitucional. 2.1.3.
Recuérdese que la providencia que al interior del aludido trámite ordinario resolvió en forma definitiva el asunto, fue la sentencia SL13779 del 30 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó el fallo de segunda instancia. 2.1.4. Dicha decisión ha sido atacada en tutela en las siguientes oportunidades[footnoteRef:1]: [1: Huelga precisar que, con anterioridad al fallo de casación, el actor promovió sendas acciones constitucionales que fueron negadas y/o rechazadas por improcedentes, bien por encontrarse el proceso en curso, o porque no se daban los presupuestos de la mora judicial injustificada. ] - En el trámite con radicado No. 94395, del que conoció la Sala de Casación Penal de esta Corte que, en fallo STP16311-2017 del 3 de octubre de 2017, negó el amparo invocado al encontrar que la sentencia de casación cuestionada lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales del demandante, quien no puede estimarlos vulnerados por la simple circunstancia de no haberse acogido sus pedimentos.
En dicha oportunidad, la Sala de tutelas explicó que, de la revisión de la referida decisión, se advertía con claridad que la Sala de Casación Laboral accionada se pronunció frente a cada uno de los cargos planteados por el recurrente, los que, en términos generales, desestimó por tratarse de temas ajenos a los alegados en las instancias ordinarias, falencias que le permitieron concluir que la demanda de casación se asemejaba más a un alegato de instancia. Para demostrar lo anterior, transcribió el siguiente aparte de la decisión: “Ahora, el impugnante en algunas partes de su discurso expone de forma vaga e indeterminada que empezó a laborar para el Citibank-Colombia desde antes del 12 de diciembre de 2005, empero no ofrece una fecha específica de inicio de la relación de trabajo, con lo cual deja el asunto abierto a la interpretación. Lo anterior, como bien lo anotó el opositor, descarta de plano la comisión de un error de hecho con el carácter de manifiesto, evidente y ostensible, como lo exige el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
A tal grado de abstracción se llega en la tarea de demostrar los linderos de la relación de trabajo, que la censura acude a un recurso argumentativo válido como son las preguntas retóricas, pero con tan mal resultado que a partir de ellas no se puede inferir o deducir una conclusión fundamental, esto es, quedaron totalmente sin respuesta en el contexto del discurso.
Si lo anterior fuera poco, en este ataque nuevamente el recurrente se ocupa de temas extraños a los alegados en las instancias, tales como la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo originado en el impago de los aportes a la seguridad social y parafiscales, o la solidaridad laboral del Citibank a la luz del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, con lo que, además, se pasa por alto que en este proceso se acciona directamente a esta entidad como única responsable de los créditos laborales con prescindencia de otros posibles intermediarios.
En los términos descritos, la demanda se asimila más a un alegato de instancia, que a la sustentación de un recurso extraordinario, en el cual se espera del interesado una acusación lógica, suficiente y rigurosa, o como lo ha asentado la Corte en sendas oportunidades: «completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido» (SL8293-2017).” Al concluir, entonces, que el accionante pretendió hacer uso del mecanismo excepcional como si se tratara de una instancia adicional, la Sala Homóloga de Tutelas negó el amparo invocado.
Las consideraciones anteriores ponen de relieve que no es cierto, como pretende hacerlo ver el accionante, que los jueces que han asumido el conocimiento de las acciones de tutela que ha promovido contra el proceso ordinario laboral, y concretamente, contra la decisión que en forma definitiva puso fin a la misma, no hubiesen resuelto de fondo sus inconformidades, pues nótese cómo, en el fallo cuyas consideraciones vienen de citarse, la Sala de Casación Penal advirtió como razonables los fundamentos de la providencia de casación cuestionada.
Distinto es que la pretensión de amparo no saliera avante, hecho que se insiste, no puede equipararse a la vulneración de derechos fundamentales alegada. - En la acción con radicado No. 11001031500020190457700 de la que conoció en primera instancia la Sección Quinta del Consejo de Estado, que, en fallo del 18 de diciembre de 2019, la negó por improcedente al encontrar que el actor incurrió en temeridad, pues con anterioridad radicó otras acciones de tutela para cuestionar el referido fallo de casación. En tal sentido, hizo alusión al fallo STP16311 del 3 de octubre de 2017, previamente citado, y a la providencia del 2 de marzo de 2018 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 97464, que dispuso el rechazo de otro escrito de tutela elevado por JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ, tras constatar que el asunto correspondía al mismo que fue debatido y zanjado en la referida providencia. Al llegar a la conclusión de la temeridad, el Consejo de Estado aclaró que si bien los escritos de tutela no eran idénticos en torno a los hechos con apoyo en los cuales se sustentaba la anterior solicitud de amparo, ello no puede abrir la posibilidad de estudiar indefinidamente el amparo contra una misma providencia judicial. - En reciente oportunidad, el accionante invocó nuevamente la nulidad de lo actuado en el referido trámite ordinario.
Dicha demanda fue tramitada por la Sala de Casación Civil de esta Corte con el radicado No. 11001023000020220092700, que, en fallo STC9584-2022, negó el amparo de sus derechos fundamentales bajo el siguiente argumento: “Por demás, valga resaltar que previamente a que José Nelson Vargas Gómez acudiera a esta especialísima senda, promovió otras «acciones de tutela» en las que discutió las determinaciones dictadas en primera, segunda instancia y casación en el proceso laboral n° 2007-00717, que, según su entender, le impidieron obtener el «reconocimiento del contrato de trabajo» de junio de 1994 a 30 de abril de 2006 y el pago de las acreencias laborales.
En efecto, la n° 37092 fue denegada (STL10404-2014) y ratificada (STP13039-2014 rad. 75699). No obstante, las adelantadas con posterioridad bajo identidad de partes, hechos y pretensiones fueron rechazadas por temeridad (ATL 28 jul. 2015 rad. 40754, STL13102-2015 rad. 41276, ATL706-2016 rad. 42452, STP4972-2016 rad 85332, ATL5807-2016, STC6662-2016 rad 11001-02-04-000-2016-00671-01, y STP16311-2017 rad. 94395) En esta ocasión, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, persiste y anhela Vargas Gómez que se declare la nulidad de «[T]odo lo actuado por la Sala de Casación Laboral» el ad quem y el a quo en el proceso 2007-00717, sin que se alteren aspectos medulares del petitum.
Resulta, entonces, lógico inferir que los participantes (sujetos), objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no acreditó un motivo que justifique dicho actuar.” Dicho fallo fue impugnado, y conoció del mismo la Sala de Casación Laboral que, en fallo STL15321 del 2 de noviembre de 2022, confirmó el recurrido.
Según lo dio a conocer la Corte Constitucional, dicha actuación no ha sido remitida a la Corporación para su revisión. 2.1.5. En las anotadas condiciones, la demanda formulada por JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues se observa que el objeto, la causa y las partes guardan identidad con los ya conocidos y decididos con anterioridad por esta Corporación en las sentencias STP16311-2017, STC9584-2022 y por el Consejo de Estado en el fallo del 18 de diciembre de 2019, frente a la pretensión del accionante orientada a que se deje sin efectos el proceso ordinario laboral que fue definido por la Sala de Casación Laboral en sentencia SL13779 del 30 de agosto de 2017, sin que se señale o advierta una circunstancia novedosa que justifique la interposición de otra acción de amparo.
Descartada la procedencia del amparo frente a la sentencia de casación SL13779-2017, procederá la Sala a analizar la temeridad frente a los fallos de tutela cuestionados en el escrito inicial. 2.2. Del ejercicio temerario de la tutela contra los fallos de tutela STL10404-2014, ATL706-2016, ATL5807-2016, STP16311-2017. 2.2.1. Entre otras, dichas decisiones fueron censuradas en el escrito inicial, porque en los trámites de tutela respectivos no fueron enterados los terceros con interés legítimo en la misma, así como tampoco se emitió una decisión de fondo frente a su pretensión de dejar sin efectos el proceso ordinario laboral No. 11001310500320070071701. 2.2.2.
Los reparos por dichas razones y frente a las citadas decisiones, fueron ya resueltos en pretérita oportunidad por otros jueces constitucionales. i) Sentencia STC9584 del 25 de julio de 2022 tramitada por la Sala de Casación Civil de esta Corte. Para una mejor comprensión del asunto, conveniente resulta transcribir el acápite de hechos y antecedentes de dicha decisión: “El libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «igualdad», «defensa» y « administración justicia», presuntamente quebrantados por las autoridades querelladas, para que se anularan: i) «[L]os pronunciamientos de la Sala [de Casación] Laboral STL10404-2014, STL13102-2015, ATL716-2016 -sic-, ATL5818-2016»; ii) La decisión de la «Sala de Casación Penal STP 16311-2017 (radicado 94395)»; iii) El consecutivo «97464» y, iv) «[T]odo lo actuado por la Sala de Casación Laboral» el ad quem y el a quo» y, en consecuencia, «Se ordene él envió del expediente al Juzgado Tercero Laboral para atender los autos de la audiencia de conciliación del Juzgado Tercero o bien lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral a).
Llamamiento en garantías de Liberty Seguros y, b). Pronunciarse sobre la excepción previa de cosa juzgada solicitada en la contestación de la demanda».” La Sala negó por improcedente la pretensión de amparo, al encontrar que la acción de tutela frente a las decisiones allí cuestionadas no satisfacía el presupuesto de inmediatez, ni el de subsidiariedad (este último porque no se procuró la revisión) y además, no acreditó que las mismas hubiesen sido producto de una situación de fraude.
En tal sentido explicó que, “1.- Teniendo en cuenta que lo anhelado por el precursor es que se declaren nulas las providencias STL10404-2014, STL13102-2015, ATL706-2016, ATL5818-2016 y STP16311-2017, así como las actuaciones surtidas en el radicado superlativo n° 97464 (exp. 11001-0-04-000-2018-00450-00) y, todo lo surtido en el juicio laboral n° 2007-00717 que finalizó con sentencia de casación desestimatoria SL13779-2017, muy pronto se advierte que se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia. Se hace tal aseveración, habida cuenta que entre la fecha de dichas directrices y la radicación del pliego inaugural (30 jun. 2022), se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha esbozado que: (…) 2.- El resguardo tampoco resulta inviable frente al sentido de los pronunciamientos STL10404-2014, STL13102-2015, ATL706-2016, ATL5818-2016 y STP16311-2017, así como contra las actuaciones adelantadas en la «tutela» n° 97464 (exp. 11001-0-04-000-2018-00450-00). Ello, porque de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es procedente el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» o «cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude» o «si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso» ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC11220-2020;
STC2551-2021); casos a los que no aludió el gestor. Adicionalmente, se evidencia que los «fallos de tutela» confutados no fueron seleccionados para revisión y, pese a que el sedicente podía hacer uso de la «facultad de insistencia», la desaprovechó. En punto a dichos instrumentos esta Corte ha predicado: (…) En ese orden y, comoquiera que el quejoso guardó silencio respecto de las resoluciones que «excluyeron de revisión» los infolios tutelares aquí reprochadas, pasando por alto el mecanismo de control y defensa con el que contaba para rebatirlas, debe soportar las resultas adversas que tal omisión conlleva y, por tanto, esta Colegiatura no puede evaluar la legalidad o no de las decisiones emitidas, puesto que ha operado el fenómeno de la «cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional».” 2.2.3.
Al advertirse entonces que dichas decisiones y trámites de tutela ya habían sido atacadas en pretérita oportunidad, se declarará la improcedencia de la presente acción contra las mismas por temeridad. 3. Considera la Sala necesario hacer un llamado de atención a JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ, quien viene haciendo un uso desmedido de la acción de amparo frente a aspectos que ya han sido definidos en forma reiterada.
Descartada entonces la procedencia del amparo frente a las actuaciones y decisiones referidas por su ejercicio temerario, analizará la Sala la procedencia de la acción de tutela contra fallos y trámites de la misma naturaleza, frente a los cuales no se verifica la configuración de la temeridad. 4. De la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones de la misma naturaleza 4.1.
Para resolver lo pertinente, es preciso indicar que en la sentencia de unificación SU-627 de 2015, la Corte Constitucional distinguió entre, (i) acciones de tutela que se dirigen contra sentencias de tutela, y (ii) peticiones de amparo dirigidas contras las actuaciones cumplidas en su trámite. Dentro de esta última categoría diferenció entre actuaciones cumplidas antes de la sentencia y actuaciones surtidas después del fallo.
En la sentencia SU-116 de 2018, esa Corporación precisó que si la demanda se dirige contra actuaciones o trámites cumplidos con anterioridad al fallo de tutela, el amparo constitucional es procedente, siempre y cuando la irregularidad tenga que ver con la omisión del juez constitucional de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a las partes y terceros que se verían afectados por la tutela y, además, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión[footnoteRef:2]. [2: La Sala procedió a constatar el trámite surtido al interior de la Corte Constitucional en sede de revisión, respecto a la acción de tutela No. 11001020500020220068900, encontrando que la citada actuación todavía no ha sido radicada por parte de esa Corporación.] Ahora bien, si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma clase, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige como un medio de control específico de los fallos de instancia. 4.2.
Como se indicó en el acápite correspondiente, JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ cuestionó en su mayoría, los fallos y trámites de tutela donde se han resuelto desfavorablemente los ataques que ha formulado contra el proceso laboral que resolvió en forma adversa la demanda que presentó contra Citibank Colombia S.A. Quedó visto que, muchos de esos fallos y trámites de tutela fueron objeto de censura en otra acción constitucional, concretamente la tramitada con el No. 11001023000020220092700, lo que descarta su estudio en esta oportunidad por temeraria.
Ahora bien. El actor cuestiona todos los trámites de tutela, porque los jueces que han conocido de las mismas omitieron su deber de vincular a terceros que podrían verse afectados con dichas decisiones. Concretamente se refiere a la omisión en vincular al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial a la que fue inicialmente repartida la demanda laboral, así como a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Profesionales para el Desarrollo Tecnológico -PRODETEC-, a Inversiones Gutiérrez y González LTDA, Orduz y CIA Ltda. y a Liberty seguros S.A. Para lo que en este acápite nos interesa, fueron criticados por dicha razón, los trámites de tutela i) 11001023000020220092700, conocidos en primera y segunda instancia por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corte, respectivamente, ii) 11001023000201600168500, tramitada por la Sala de Casación Penal, iii) 11001020400020170109400, conocida también por la Sala de Casación Penal y iv) 11001031500020190455700 a cargo del Consejo de Estado. 4.3.
Para la Sala, el reproche formulado por esta razón deviene manifiestamente infundado. En primer lugar, porque en todos los trámites de tutela, ha sido vinculado el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, resolvió en primera instancia, la demanda ordinaria laboral que promovió contra Citibank S.A. En segundo, porque aun cuando pueda llegar a ser cierto que a las entidades Cooperativa de Trabajo Asociado de Profesionales para el Desarrollo Tecnológico -PRODETEC-, Inversiones Gutiérrez y González LTDA, Orduz y CIA Ltda. y Liberty seguros S.A, les asistiera interés para intervenir en dichos trámites de tutela, es claro que su vinculación no se tornaba como necesaria en tanto que los reproches siempre han estado orientados a cuestionar las actuaciones surtidas por las autoridades judiciales que tuvieron a cargo el proceso laboral.
Además, frente a la eventual afectación de los derechos fundamentales de Cooperativa de Trabajo Asociado de Profesionales para el Desarrollo Tecnológico -PRODETEC-, Inversiones Gutiérrez y González LTDA, Orduz y CIA Ltda. y Liberty seguros S.A, el actor no se encuentra legitimado para reclamar su protección. Dicha situación basta para negar también por este aspecto, el amparo invocado. 5.
De la improcedencia de la acción de tutela contra los fallos de la misma naturaleza. 5.1. El gestor del amparo insiste en que se declare la nulidad de los fallos de tutela que han resuelto desfavorablemente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el proceso ordinario laboral tantas veces mencionado. Quedó visto que dicha pretensión de amparo, ya quedó zanjada frente a los fallos de tutela relacionados en uno de los acápites anteriores, frente a los cuales la presente acción resulta temeraria.
No ocurre lo mismo con los fallos de tutela i) STC9584-2022 del 27 de julio de 2022, confirmado por la Sala de Casación Laboral en fallo STL15321-2022 del 2 de noviembre de 2022. ii) STP12389-2016 del 30 de agosto de 2016 proferido por la Sala de Casación Penal y iii) del 18 de diciembre de 2019 proferido por el Consejo de Estado, mismos frente a los cuales no advirtió esta Sala que hubiesen sido objeto de reproche al interior de las múltiples acciones constitucionales elevadas por JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ. 5.2.
Pues bien, debe la Sala precisar que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente, salvo cuando se demuestre que la misma fue producto de una situación de fraude. 5.3.
Conviene precisar que para acreditar configuración de la cosa juzgada fraudulenta, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental, pues no son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada.
(C.C. T-322/19) Además, la actuación o decisión debe calificarse prima facie dolosa o gravemente culposa, ello con apoyo en una decisión del competente donde se declare la conducta dolosa del juez (T-218/12), en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito (T-399/13) o en la materialización del dolo en la sentencia judicial (T-218/12, T-951/13, T-373/14, T-427/17 y T-470/18).
Paralelamente, debe tratarse de una decisión judicial evidentemente incorrecta, bien sea porque contiene una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (T-073/19) o porque afecta el patrimonio público (T-218/12, T-399/13, T-272/14 y T-073/19). 5.4. Descendiendo al caso en concreto, bastaría con indicar que la presente acción no satisface el presupuesto genérico de inmediatez frente a los fallos de tutela STP12389-2016 del 30 de agosto de 2016 proferido por la Sala de Casación Penal y del 18 de diciembre de 2019 proferido por el Consejo de Estado, pues es evidente que el amparo se promovió por fuera de los 6 meses estimados como razonables para su ejercicio. 5.5.
Pero, además, emerge diáfano la improcedencia de la presente acción de tutela contra los referidos fallos, pues el actor no alega ni logra demostrar que esas decisiones hayan sido producto de una situación fraudulenta. Obsérvese que en forma lacónica se limita a insistir (al igual que lo ha hecho en todas las acciones de tutela que ha instaurado), que es deber de los jueces constitucionales resolver el fondo de los reparos que insistentemente ha formulado contra el proceso laboral que se resolvió en forma adversa a sus intereses.
Lo anterior descarta la procedencia del amparo, máxime cuando, conforme lo dio a conocer la Corte Constitucional, el fallo STL15321 del 2 de noviembre de 2022 no ha sido remitido a la Corporación para su eventual revisión (artículos 33 y 34 del Decreto Ley 2591 de 1991). No sobra precisar al accionante que, de no seleccionarse dicha providencia por iniciativa directa, puede acudir a la figura de la insistencia, en los casos y términos previstos en su reglamento interno. Se insiste que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma especie, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados.
Así las cosas, el amparo invocado resulta totalmente improcedente, por i) dirigirse contra sentencias de tutela, ii) no cumplirse con los requisitos para su procedencia excepcional, y iii) ante la evidente pretensión del accionante de someter nuevamente el asunto a estudio en sede constitucional. 6. Finalmente, el accionante cuestiona la omisión de las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, en atender el requerimiento que elevó el pasado 11 de enero, tendiente a obtener los oficios de notificación de los intervinientes en los trámites de tutela por él iniciados, concretamente a los sujetos procesales en el proceso laboral cuya ausencia de vinculación motivó muchas de las acciones constitucionales.
JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ no aportó prueba de tal afirmación y las autoridades judiciales convocadas al presente trámite, tampoco brindaron información al respecto. Más de lo expuesto por el actor en el escrito de tutela se advierte que la Sala de Casación Laboral de esta Corte dio respuesta a su solicitud en el sentido de remitir lo que obra en el expediente y puntualmente le señaló que “ si existieran otros oficios estarían consignados en ese expediente como usted lo señala, pero solo se vincularon a las partes que se encuentran notificadas, por lo que nos es imposible remitirle información que no existe.” Para la Sala dicha respuesta resuelve de fondo la solicitud del accionante, pues, según se advierte, se le permitió el acceso a las actuaciones por él referidas y se le aclaró que no existe la constancia de notificación respecto de personas que no fueron vinculadas al trámite de tutela.
Respuesta que a juicio de la Sala cumple los criterios de precisión y claridad exigidos para la garantía del derecho fundamental de petición, independientemente de que la misma sea compartida o no por el actor. Caso contrario ocurre respecto de las Salas de Casación Civil y Penal de esta Corporación, dependencias que en nada controvirtieron el dicho del accionante frente a la vulneración de su derecho fundamental de petición por ausencia de respuesta de la solicitud radicada el 11 de enero de 2023.
Lo anterior basta para conceder el amparo del derecho fundamental de petición de JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ. En consecuencia, se ordenará a las Salas de Casación Penal y Civil, a través de sus secretarías que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo han hecho, resuelvan de fondo la solicitud elevada por el actor el 11 de enero de 2023, relacionada con la entrega de los oficios de notificación a las partes en los trámites de tutela por él iniciados.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. AMPARAR el derecho fundamental de petición de JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ. 2. ORDENAR las Salas de Casación Penal y Civil, a través de sus secretarías, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo han hecho, resuelvan de fondo la solicitud elevada por el actor el 11 de enero de 2023, relacionada con la entrega de los oficios de notificación a las partes en los trámites de tutela por él iniciados. 3.
DECLARAR IMPROCEDENTE, en lo demás, el amparo invocado. 4. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 34