Radicación No. 98302 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP5779-2018 Radicación n.° 98302 Acta n.° 137 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL) S.A., contra la sentencia adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el pasado 7 de marzo de 2018, por cuyo medio se negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, MÓNICA YASMIN ÁVILA RINCON promovió demanda de tutela en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS (ECOPETROL) S.A., en procura de amparo constitucional para los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, seguridad social y dignidad humana -entre otros- que afirmó conculcados, a partir de la terminación de su contrato de trabajo laboral desconociendo su condición de madre cabeza de familia.
La actuación fue conocida en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que mediante sentencia del 1º de diciembre de 2017 decidió declarar improcedente la acción impetrada, al considerar que existen otros mecanismos judiciales ordinarios de defensa al alcance de la peticionaria. Al ser impugnada la anterior decisión por la parte accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la revocó, a través de providencia del 29 de enero de 2018, tras advertir que la señora MÓNICA YASMIN ÁVILA RINCÓN cumple con los presupuestos para acceder a la estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia y presentar su hijo menor una condición especial de salud.
En consecuencia, ordenó el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales que legalmente correspondan. En tales condiciones ECOPETROL S.A. formuló mediante apoderada especial demanda de amparo en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en tanto considera que al fallar en segunda instancia la acción de tutela reseñada, se incurrió en defectos sustancial y procedimental que constituyen la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
En sustento del amparo pretendido, adujo la libelista que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho, al pasar por alto que la protección constitucional otorgada a las madres cabeza de familia debía estar sujeta a la configuración de los supuestos materiales que efectivamente acrediten esa condición, los que a su juicio, no se dieron en el asunto constitucional debatido, porque el colegiado cuestionado otorgó el amparo con fundamento en argumentos « carentes de asidero jurídico y probatorio», pues entre otras irregularidades, estaba el hecho de que la demandante no hubiera demostrado que los menores no tuvieran un padre, o que teniéndolo, éste hubiera fallecido o estuviera incapacitado para laborar o cuidar de estos, desdibujándose con ello, la condición sobre la cual se otorgó el citado amparo.
De otra parte, afirmó que el reintegro concedido por el tribunal accionado, resultaba improcedente, toda vez que su representada no se encuentra en proceso de reestructuración administrativa que así lo autorice, en los términos de la Ley 790 de 2002. Por lo demás, manifestó que al proferir la decisión cuestionada, la colegiatura demandada incurrió también en un « defecto procedimental» que transgredió los derechos fundamentales de su representada, debido a que no vinculó al padre de los menores, pese a que lo solicitó dentro del trámite de la acción de tutela.
De acuerdo con lo reseñado, peticionó que revoque decisión materia de cuestionamiento, proferida el 29 de enero de 2018. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del mediante auto del 28 de febrero de 2018 se admitió la demanda, en el que se corrió traslado a la corporación judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del mecanismo tuitivo que suscitó la interposición de la acción constitucional.
Vencido el término de traslado concedido, la corporación accionada, así como las partes y demás intervinientes del trámite constitucional cuestionado, guardaron silencio. III. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, para lo cual advirtió que siguiendo la línea jurisprudencial estructurada sobre la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones que se adopten en actuaciones de esa misma naturaleza, la solicitud de salvaguarda constitucional impetrada no puede salir avante, debido a que al juez de tutela le está vedado ejercer control sobre las decisiones adoptadas por autoridades homólogas, como la aquí controvertida.
Sumado a lo anterior, precisó que el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Cartagena, cuya expedición mereció el reproche de la entidad accionada, se encuentra en trámite ante la Corte Constitucional, tal y como lo verificó la Secretaría de esta corporación, mediante comunicación telefónica, de 5 de marzo de 2018, circunstancia que descarta con mayor fuerza su modificación o desconocimiento en esta instancia constitucional, en atención a que al juez de tutela tampoco le es dable suplir las funciones que legalmente han sido asignadas a otras autoridades, ni pretermitir las instancias judiciales que han sido establecidas por el legislador para cada caso en carácter particular.
IV. IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte accionante impugna el fallo de tutela, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que comprende a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
De la actuación cumplida se establece claramente, que la petición de amparo cuya impugnación se decide, se dirige contra el fallo de tutela por cuyo medio el tribunal accionado resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados a favor de la ciudadana MÓNICA YASMIN ÁVILA RINCÓN. Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha reiterado, que excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho ”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Amén de lo anterior, como la tutela comporta una actuación regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite y definición está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas, por lo que es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
Con todo, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación jurisprudencial SU-267 del 1º de octubre de 2015, señaló entre otras, las siguientes pautas: (…)4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Supra II, 4.3.5.] 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Así, cuando la nueva petición de amparo se dirige contra el fallo de tutela, la Corte Constitucional (CC SU-154/06) ha señalado: (…)La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. Como es evidente, que la acción de tutela en esta oportunidad interpuesta por la apoderada de ECOPETROL S.A., se refiere exclusivamente al contenido de la sentencia de tutela proferida en segunda instancia y no al trámite de la acción previamente surtido, la petición de amparo resulta improcedente, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos y, menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional, máxime cuando el fallo de tutela del cual discrepa la parte accionante fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo que la sociedad accionante cuenta con la posibilidad de elevar directamente o por intermedio del Defensor del Pueblo y al tenor del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, solicitud de insistencia ante dicha corporación y demandar allí la protección de garantías fundamentales que ahora pone de presente por vía del mecanismo de protección excepcional.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión objeto de alzada. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2