Tutela 91435 JORGE ARMANDO PARRA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5779-2017 Radicación n° 91435 (Aprobado Acta No. 119) Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JORGE ARMANDO PARRA en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las Fiscalías 227 y 228 Seccional, el Juzgado 23 Penal con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Bogotá. Así como, la Fiscalía 2ª Seccional, el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional y el Juzgado Promiscuo Municipal de Albania (Santander).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, contra JORGE ARMANDO PARRA se adelanta un proceso penal bajo el trámite de la Ley 906 de 2004 como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo. Actuación con radicado 2011- 80156 que se encuentra en la etapa de juicio oral.
En criterio del accionante, la Fiscalía debe solicitar la preclusión, en tanto ya fue juzgado por los hechos objeto de investigación dentro del proceso 2011-09504, en el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 23 de junio de 2016 revocó la de primera instancia y lo condenó a 12 años y 6 meses de prisión por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años e incesto.
A su vez, también cuestionó la última actuación mencionada, en tanto se incurrió en un error en la formulación de la imputación, la cual tuvo como sustento una falsa denuncia. Así mismo se incurrió en defecto fáctico, en atención a la errónea valoración de las pruebas practicadas que daban cuenta de su inocencia. El actor, acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales.
Consecuente con ello, solicitó que se declare la nulidad de las actuaciones referidas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 6 de abril de 2017 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. La Fiscalía 2ª Seccional de Puente Nacional sostuvo que conoce el proceso con radicado 2011- 80156 por actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo por hechos ocurridos en el municipio de Albania (Santander) en julio de 2011, el cual se encuentra en la etapa de juicio ad portas de su culminación, lo cual no ha sucedido debido a los múltiples aplazamientos atribuibles a la defensa.
Adujo que la vulneración de derechos alegada por el actor no tiene sustento, pues se han respetado todas sus garantías. Además, no ha realizado ninguna solicitud ante el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, directamente o a través de su apoderado, relacionada con la doble incriminación o la vulneración al principio del non bis in ídem.
Agregó que contrario a lo expuesto por el demandante, la actuación penal adelantada corresponde a hechos diferentes, en donde puede hacer uso de los mecanismos idóneos previstos en el ordenamiento procedimental y no utilizando acciones judiciales independientes y autónomas como si fueran una tercera instancia. El Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relataron el transcurso de la actuación surtida bajo el radicado 2011-09504 y defendieron la legalidad de las decisiones allí adoptadas.
El Tribunal afirmó que actualmente se están surtiendo las notificaciones de la sentencia de segunda instancia, pues debido a errores presentados por el personal de la secretaría se retardó el trámite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Advierte la Sala que en razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional. Los reproches deben alegarse y definirse dentro de las actuaciones penales adelantadas contra el demandante. Así lo ha señalado esta Corte y ahora lo reitera, dado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso.
Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. En este caso, una de las actuaciones penales controvertidas se encuentra en la etapa de juicio oral, es ese el escenario en donde el accionante debe exponer cualquier situación que considere violatoria de sus derechos.
Igualmente, puede directamente o través de su apoderado solicitar la preclusión con fundamento en las causales 1ª y 3ª de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es decir, "por imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal" o "inexistencia del hecho investigado", en su orden. Por otra parte, similar situación ocurre en el proceso radicado bajo el número 2011-09504, en el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 23 de junio de 2016 revocó la de primera instancia y condenó a JORGE ARMANDO PARRA a 12 años y 6 meses de prisión por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años e incesto.
Ello por cuanto dicha decisión no se encuentra ejecutoriada, en tanto no ha culminado el trámite de su notificación, razón por la cual puede ser controvertida a través de los recursos respectivos aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con los supuestos yerros en la determinación de su responsabilidad.
En consecuencia, en virtud de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa y un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. (CC, Sentencia T – 418 de 2003). Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela presentada por JORGE ARMANDO PARRA contra las Fiscalías 227 y 228 Seccional, el Juzgado 23 Penal con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Bogotá. Así como, la Fiscalía 2ª Seccional y el Juzgado Penal del Circuito, de Puente Nacional, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Albania (Santander). 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7