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STP5777-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2000Ley 906 de 2004

Radicado Nº 98140 ALEX GRUESO CASTRO y OTROS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5777-2018 Radicación Nº 98140 Acta 135 Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los accionantes ALEX OLINDO GRUESO CASTRO, JESÚS ANTONIO SUÁREZ, ISAÍAS BAUTISTA CUBILLOS y ROBINSON GAVIRIA RUIZ, contra la sentencia de tutela del 22 de marzo de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, dentro del asunto penal que se adelanta en su contra por los delitos de extorsión y concierto para delinquir, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por el Tribunal A quo en los siguientes términos: 2.1. Manifestaron los accionantes, que el día primero (1º) de julio fueron capturados en el municipio de Caqueza, Cundinamarca, siéndoles imputada la comisión de las conductas de extorsión y concierto para delinquir, además, se les impuso medida de aseguramiento que solicitó el Fiscal de la causa.

Narraron que para el día nueve (9) de noviembre, aún no se había radicado el respectivo escrito de acusación, incluso para el seis (6) de marzo de la actual calenda, han transcurrido más de doscientos cuarenta (240) días y no se ha efectivizado la audiencia de formulación de acusación. En atención a lo esbozado, precisaron los actores haber solicitado audiencia de libertad por vencimientos de términos, por lo cual fue programada diligencia por parte del Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., sin embargo, la Fiscal asignada al trámite no asistió a la misma, por lo que nuevamente el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., programó audiencia en los mismos términos para el día cuatro (4) de diciembre, sin que nuevamente la fiscal asistiera, siendo reprogramada para el día doce (12) de ese mismo me, la cual se vio truncada por la misma causal.

En atención a lo acaecido, precisaron los actores que se vieron compelidos a deprecar nuevamente la libertad por vencimiento de términos en la ciudad de Manizales Caldas, en donde fue denegada por uno de los Juzgados de Garantías de esta localidad, sin precisar cuál Célula Judicial desató la petitoria. Finalmente, resaltaron los actores que para la fecha de la interposición de la acción, aún no se lleva a cabo la audiencia de formulación de acusación, por lo que, luego de citar un caso que consideraron análogo al suyo, en el cual una persona recobró la libertad por haber transcurrido 120 días sin ser llevada a juicio, en aplicación del principio de igualdad, solicitaron se amparen sus derechos y como consecuencia se les deje en libertad, exaltando que ya habían interpuesto una acción de habeas corpus que fue negada por parte del Juzgado de Caqueza Cundinamarca.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca ordenó correr traslado a las accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas. 1. El titular del Juzgado Penal del Circuito de Manizales, advirtió que en su despacho cursa el proceso radicado 25551-6000687201300251 en contra de los accionantes, por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión, encontrándose fijada para el próximo 22 de marzo la audiencia en la que se formulará la acusación. Precisó que el 14 de noviembre de 2017 la Fiscalía delegada radicó el escrito de acusación ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho que el siguiente 16 del mismo mes y año se declaró incompetente para conocer de la actuación, remitiendo el diligenciamiento a la Corte Suprema de Justicia, al considerar que quien debía sumir el conocimiento era un despacho especializado del Distrito de Manizales, Corporación que por auto del 6 de diciembre de 2017 asignó la competencia en estos últimos estrados judiciales.

Informó que recibidas las diligencias, se fijó para el 20 de febrero de la presente anualidad la audiencia de acusación, no obstante, la misma no se pudo llevar a cabo por la renuncia de uno de los defensores, razón por la que se reprogramó para el 22 de marzo a la hora de las 2:00 p.m. 2. El Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, señaló que el 4 de diciembre de 2017 le fue repartida solicitud de libertad por vencimiento de términos, no obstante, contrario a lo manifestado por los accionantes, la audiencia no se llevó a cabo porque la bancada de la defensa solicitaron su reprogramación para que fuera realizada con la totalidad de las personas privadas de la libertad, pues respecto de Jesús Antonio Guzmán Alonso no se peticionó su libertad, ignorando a que despacho le fue repartida la nueva solicitud.

Advirtió, que el 14 de diciembre de 2017 el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Caqueza dentro del proceso No. 2017-0077, negó una acción de habeas corpus que instauran los procesados ROBINSON GAVIRIA RUIZ, ALEX OLINDO GRUESO CASTRO, ISAÍAS BAUTISTA CUBILLOS y Jesús Antonio Guzmán Alonso, por las mismas situaciones fácticas puestas de presente en la acción de tutela, una prolongación ilegal de la libertad por haberse presentado el escrito de acusación luego de vencido el término previsto en la ley para el efecto. 3.

El abogado Genaro Antonio Gracia Suárez, además de hacer una síntesis de la actuación procesal censurada, informó que debió renunciar a la defensa de ALEX OLINDO GRUESO CASTRO hoy accionante ante el traslado del proceso a la ciudad de Manizales. 4. El Juez 63 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, indicó que revisados los archivos se encontró que el 29 de noviembre de 2017 se programó audiencia de libertad por vencimiento de términos en el proceso objeto de censura, misma que no se realizó por la inasistencia del Fiscal y de las víctimas. 5.

La Juez 5ª Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, informó que el 5 de febrero del año en curso, negó una petición de libertad por vencimiento de términos elevada por los apoderados de los aquí accionantes, al verificar que no se reunían los presupuestos establecidos en el numeral 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal; decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, remitiéndose la actuación a los Juzgados Penales del Circuito. 6.

La Representante de la Defensora del Pueblo Regional Caldas, adujo que la Institución a través de sus contratistas ha garantizado la defensa técnica de los ahora accionantes, por lo que no podría aseverarse que ha vulnerado sus derechos, incluso han solicitado su libertad por vencimiento de términos, situación diferente es que los funcionarios judiciales que han conocido de la misma las han negado. 7.

Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto. LA SENTENCIA IMPUGNADA El 20 de marzo de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo solicitado, al considerar que no se acreditaron los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción contra providencias judiciales, por el contrario, lo que se observa es la utilización de la tutela como medio para discutir asuntos de resorte exclusivo del proceso penal, amén de que la negativa de la libertad fue resuelta conforme a derecho, pues aunque en un primero momento los términos con los que contaba la Fiscalía para presentar el escrito de acusación fueron superados, lo cierto es que dicha omisión se superó al radicar el mismo, por lo que la causal esgrimida no se configuraba.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo los accionantes lo impugnaron, insistiendo en la vulneración de sus derechos, pues el escrito de acusación fue presentado luego de haberse vencido los términos con los que contaba la Fiscalía para ello, por lo que es procedente su libertad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 22 de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al ser su superior funcional.

Ha sido insistente la Sala en señalar que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

En la presente acción no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales de los ciudadanos ALEX OLINDO GRUESO CASTRO, JESÚS ANTONIO SUÁREZ, ISAÍAS BAUTISTA CUBILLOS y ROBINSON GAVIRIA RUIZ está encaminada a que se les conceda la libertad por vencimiento de términos con fundamento en la causal 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en virtud a que transcurrió un término superior a los 120 días contados a partir de la fecha en que se llevó a cabo la imputación sin que se hubiere presentado el escrito de acusación, existiendo por tanto una prolongación arbitraria de la libertad, desconocida de manera injusta por los operadores judiciales.

Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si los accionantes han tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías fundamentales que ahora consideran agraviadas.

De los elementos allegados a estas las diligencias, incluso de las mismas manifestaciones de los accionantes en su demanda[footnoteRef:1] se advierte que previamente a la interposición de la presente demanda promovieron hábeas corpus exponiendo para el efecto argumentos similares a los que ahora consideran como vulneradores de sus derechos, frente a lo cual ha de decirse que a partir de la naturaleza y alcance de dicho mecanismo resulta abiertamente improcedente acudir a esta tutela en orden a obtener un nuevo pronunciamiento cuando los planteamientos ya fueron objeto de decisión por los jueces encargados de resolver dicha acción constitucional. [1: Textualmente señalaron: «… recurrimos a esta ACCIÓN DE TUTELA como único mecanismo para que se amparen nuestros derechos, pues se interpuso un HABEAS CORPUS donde el Juzgado de Caqueza señala que efectivamente se han vencido los términos pero que no procedía ese mecanismo.» Negrillas fuera de texto Fl. 2 C.O. 1] En efecto, el 14 de diciembre de 2017, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Caqueza Cundinamarca, resolvió negativamente la solicitud de habeas corpus que impetraran los actores en contra de los Juzgado 1º y 2º Penal del Circuito de Cundinamarca y la Fiscalía 1ª Especializada ante el Gaula de Cundinamarca[footnoteRef:2], al considerar el funcionario judicial que en manera alguna se estaba prolongado ilícitamente su libertad, pues aunque no podía desconocerse que la Fiscalía presentó el escrito de acusación con posterioridad al vencimiento del término establecido en el artículo 317 numeral 4º de la Ley 906 de 2004, ello no conllevara a la libertad, pues dicha omisión ya se encontraba superada, en la medida que dicho acto procesal ya se había materializado. [2: Fls.

Fl. 2 y 119 C.O. 1] En ese sentido, si bien es posible, bajo las exigentes condiciones que las causales de procedencia de la acción impone, acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de hábeas corpus, ello sólo sería factible en virtud de alegar y demostrar la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, más no nuevamente los que se propusieron en esa acción, de ahí que la propia Ley Estatutaria No. 1095 de 2006, «Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política», extracta el espíritu de incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales -la de amparo y de habeas corpus-, al decir que: ARTÍCULO 1o.

DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

Negrillas y subrayas fuera del original. Conclusión a la que igualmente se ha llegado por vía jurisprudencial al precisar. Pero no menos relevante, resulta el hecho que el accionante haya acudido a la acción de habeas corpus que, valga reiterarlo, es el recurso especialmente concebido por el propio constituyente para proteger la libertad de una persona, siempre que de ella haya sido privada ilegalmente, en atención a las particulares características y trascendencia que revisten este derecho.

Tal es así, que el artículo 6°, numeral 2° del decreto 2591 de 1991, establece la improcedencia de la acción de tutela cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus, hipótesis predicable en el caso sub judice donde, más aún, dicha acción fue tramitada, estudiada y decidida en doble instancia.” ( C.C. T-693/06) Bajo dicho contexto, cuando la demanda se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió la acción de hábeas corpus, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de derechos fundamentales distintos a los que se expusieron a los jueces que resolvieron ésta, como ocurre en el sub júdice, las pretensiones así planteadas devienen en franca improcedencia. En el caso concreto, los accionantes insisten en señalar que sus derechos fundamentales han sido transgredidos, como quiera que el escrito de acusación fue presentado luego de haberse vencido los términos con los que contaba la Fiscalía para ello, por lo que es procedente su libertad.

De otro lado, si se tiene en cuenta la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y la impugnación, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, pues el solo hecho de encontrarse los accionantes actualmente privados de la libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una medida de aseguramiento que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus fundamentos, o se determine por parte del juez competente que en verdad se dan los presupuestos para conceder la libertad por vencimiento de términos a la que aluden los libelistas.

Circunstancias que igualmente se pueden predicarse de las decisiones adoptadas por los Juzgados 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Manizales que resolvieron la solicitud de libertad por vencimiento de términos, pues sus consideraciones para negar dicho beneficio expresan una adecuada fundamentación que no escapa al plano de lo razonable, sin que la mera divergencia expresada por los demandantes sobre lo resuelto, justifique una oportunidad para revivir un debate que debe surtirse ante los jueces competentes para ello, toda vez que con ese proceder se revela que su intención no es otra diferente a la de insistir en los mismos asuntos que ya el juez natural tuvo a bien resolver, de lo cual no puede surgir un perjuicio irremediable, como lo pretende mostrar.

Máxime si se tiene en cuenta que para tales efectos los citados despachos se apoyaron en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal (CSJ SP 16 En. 2012, Rad. 58433 y SP 20 Feb. 2013, Rad. 65256), que estimaron aplicable al caso, y en las previsiones establecidas en el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2000.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.

No sobra recalcar que la Sala reitere que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Finalmente, precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso[footnoteRef:3] cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. [3: El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales donde se encuentra radicado el procesado penal adelantado en contra de los accionantes, señaló que hasta el momento no se ha realizado la audiencia de acusación, atendiendo el trámite de definición de competencia que debió surtirse en la Sala de Casación Penal y la renuncia de algunos defensores.] Es por ello que si los accionantes consideran que además es procedente concederle la libertad conforme las previsiones del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, pues han transcurrido más de 240 días desde la presentación del escrito de acusación y no se ha llevado la audiencia de juicio, mucho menos se ha anunciado el sentido del fallo, deberán acudir directamente ante el juez de control de garantías, para que éste determine la procedencia o no de la libertad provisional por vencimiento de los términos legales para la iniciación del juicio oral, de cara a esa nuevas nueva interpretaciones que exigen sean aplicadas, pues de las pruebas obrantes en la actuación no se aprecia que dichos funcionarios hubiesen tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto.

Lo anterior, resulta suficiente para concluir en la improcedencia de la acción de tutela presentada por ALEX OLINDO GRUESO CASTRO, JESÚS ANTONIO SUÁREZ, ISAÍAS BAUTISTA CUBILLOS y ROBINSON GAVIRIA RUIZ, por lo que se confirmará la decisión objeto de alzada y se ordenará remitir copias de esta decisión al proceso penal censurado, máxime cuando ni siquiera se observa la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, al no establecer un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, ya que la simple discrepancia con las decisiones judiciales no lesiona sus derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar copia de esta decisión para que obre en el proceso penal que se adelanta contra los demandantes. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16