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STP5776-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Radicado nº 97587 EVER LUIS HERNÁNDEZ PÍNEDA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5776-2018 Radicación n.º 97.587 (Acta 135) Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado del accionante EVER LUIS HERNÁNDEZ PINEDA, contra el fallo de tutela de 2 de febrero de 2018, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Montería, por medio del cual le fue negado el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica (Córdoba), dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de homicidio simple.

A la actuación fue vinculada la Fiscalía 26 Seccional de Lorica, los abogados defensores Cruz Nel Tangarife Pérez y Guillermo de León Lugo, así como los intervinientes dentro de la actuación objeto de reproche constitucional.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA A través de apoderado, EVER LUIS HERNÁNDEZ PINEDA presenta acción de tutela contra el Juzgado Penal Del Circuito de Lorica, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso penal que se le adelantó. En sustento, revela que por hechos ocurridos el 12 de abril de 2003, se adelantó en su contra proceso penal por el presunto delito de homicidio simple, al cual fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente y acusado por la Fiscalía 26 Seccional accionada, siendo condenado por el citado juzgado mediante sentencia de 23 de junio de 2015 a la pena de 156 meses de prisión, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Sin haber sido entablado recurso alguno quedó ejecutoriada. Arguye el actor que la sentencia de instancia comporta una franca vía de hecho, al incurrir en varios errores fácticos y de derecho, en especial, en una inadecuada valoración probatoria sobre los testimonios y documentales aportadas, de los cuales no puede deducirse su compromiso con la investigación, además, porque contra el otro sujeto implicado Henry Acosta Arteaga Pineda fue emitida providencia de preclusión de la investigación, sin que pueda endilgársele responsabilidad alguna.

Aduce que el procedimiento efectuado, también enfrenta vicios de garantía, como lo era contar con una adecuada defensa técnica que reclamara sus derechos en forma activa, lo cual no ocurrió, en perjuicio de sus derechos fundamentales, sin que ni siquiera la vinculación al proceso se haya realizado en debida forma ya que se enteró de las diligencias el día de su captura.

En consecuencia, solicita que se deje sin efecto la sentencia condenatoria emitida en su contra, para que, en su lugar, se emita una decisión que se ajuste a derecho. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, la Sala Única del Tribunal Superior de Montería, ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, así como a los involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniendo las siguientes respuestas: 1.

El Juzgado Penal del Circuito de Lorica informó que EVER LUIS HERNÁNDEZ PINEDA fue declarado penalmente responsable del punible de homicidio simple, siendo condenado el 23 de junio de 2015 a la pena de 13 años de prisión, bajo el trámite de Ley 600 de 2000, cuya sentencia condenatoria cobró ejecutoria, sin que haya sido entablado recurso alguno. Relató que la vinculación del implicado al proceso se dio a través de la declaratoria de persona ausente, siendo representado por abogado de oficio, sin que se desconocieran los derechos fundamentales que se reclaman en la demanda.

Expuso que la sentencia reprobada no comporta causal de procedibilidad alguna por estar ceñida la actuación a la legalidad y debido proceso, aportando copia de las principales actuaciones desarrolladas al interior de la causa reprobada. 2. Por su parte, el Fiscal accionado expuso que la acción constitucional está destinada a fracasar ante la ausencia de la vulneración alegada por el actor, cuando contó con el debido respeto por sus derechos en la causa, en la que se logró su plena identidad e individualización. Destacó que el rol de la defensa fue adecuada, dentro de los términos en que se puede desarrollar para una persona declarada ausente, sin que se hayan lesionado sus derechos fundamentales, por el contrario le fueron garantizados con la emisión de una sentencia ajustada a derecho de cara al material probatorio, en especial el testimonial practicado.

Los demás involucrados guardaron silencio. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 2 de febrero de 2018, por la Sala Única del Tribunal Superior de Montería, a través de la cual se negó el amparo pretendido por EVER LUIS HERNÁNDEZ PINEDA. En sustento, expuso que no se aprecia una vía de hecho en la providencia atacada, la cual no fue recurrida por la defensa, sin que sea este el momento para subsanar errores judiciales.

Destacó que contrario a las manifestaciones del actor, en la audiencia preparatoria fue corrido el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, sin solicitud de pruebas, nulidad o impedimento, dando continuidad a la audiencia pública con las pruebas de cargo aportadas. Luego, en el año 2014 le fue asignado un nuevo defensor de oficio al actor, quien activamente alegó la absolución del implicad, sin que se haya derivado una inadecuada defensa técnica que afecte los derechos demandados.

En consecuencia, negó por improcedente la acción promovida por EVER LUIS HERNÁNDEZ PINEDA, a través de apoderado. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior de Montería. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, a menos que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial. 4. En el presente asunto, el actor considera lesionados sus derechos fundamentales dentro del proceso penal que se adelantó en su contra y que culminó con sentencia condenatoria por el delito homicidio simple, con una pena de 13 años de prisión. Estima el accionante que en momento alguno contó con una adecuada defensa técnica, dado que, en su sentir, los abogados de oficio que le fue asignados no desarrollaron una eficaz labor en pro de sus derechos y garantías.

Además de ser indebidamente vinculado a la actuación, a través de persona ausente. Por ello, reclama intervención constitucional y la nulidad de la sentencia condenatoria proferida en su contra. 5. Del material probatorio arrimado no se derivan las arbitrariedades que pregona el demandante, cuando su vinculación al proceso se efectuó a través de la declaratoria de persona ausente que realizó la Fiscalía 26Seccional de Lorica el 15 de febrero de 2005, previas labores adelantadas para dar con la ubicación del accionante, como se advierte en dicha providencia visible a folio 71 cuaderno Corte, al señalar: Ciertamente existen dentro del proceso elementos indiciarios que de una u otra forma relacionan a los sujetos EVER LUSI HERNÁNEZ PINEDA (…) como autores materiales del delito denominado HOMICIDIO (…) por ello la Fiscalía libró órdenes de captura contra los antes mencionados, con el fin de escucharlos en indagatoria.

Sin embargo muy a pesar de haberse librado la misma, hasta la fecha actual no se han logrado resultados positivos. Como quiera que ha trascurrido más de diez días desde la apertura de la investigación, sin que se haya logrado la comparecencia del sindicado; para efectos de continuar el curso del proceso se procederá a declarar PERSONA AUSENTE a EVER LUIS HERNANDEZ PINEDA (…) designándole como defensor de oficio al doctor CRUZ NEL TANGARIFE PÉREZ quien acepta el cargo (…), manteniéndose en firme la orden de captura.

Por consiguiente, no puede entenderse que su vinculación al proceso haya sido producto de alguna arbitrariedad, contrario a las apreciaciones del actor, menos cuando le fue designado un abogado de oficio para la representación de sus intereses, posteriormente reemplazado por el doctor Guillermo de León Lugo. (Folio 127 cuaderno Tribunal) Ello se desprende de la revisión de las documentales aportadas al trámite, incluso en la copia de la sentencia condenatoria de 23 de junio de 2015, el fallador de instancia al relacionar el trascurso procesal, resumió los alegatos de las partes, señalando: «para concluir la defensa solicita se sirva dictar sentencia de acuerdo a lo probado, ciertamente hay un testigo que afirma que el finado señaló a su presunto homicida, su credibilidad debe ser apreciada con sumo cuidado, pues el finado de apellido LÓPEZ GONZÁLEZ y el testigo GONZÁLEZ TORDECILLA, para afirma que son primos hermanos, la familia tiende a buscar siempre a un responsable por un hecho tan grave como éste, su dicho no está corroborado por el resto de las pruebas, por esta razón solicita la defensa absuelva de todos los cargos al procesado» (folio 150 cuaderno Tribunal) Fue a partir de la declaratoria de persona ausente que el procesado quedó vinculado a la causa, contando con la representación de un defensor de oficio para la agencia de sus derechos ante la renuencia de éste de acudir al trámite, como quedó anotado.

Diferente situación sería, sino no se le hubiera comunicado de ninguna forma sobre la causa o no se hubiera garantizado su defensa técnica, pero, contrario a ello, se aprecia que fue asignada por la Defensoría Pública un abogado de oficio quien representó los derechos del procesado y presentó alegatos, como se quedó anotado. 6. Esto es suficiente para entender que no hubo inactividad en la defensa técnica que representó a EVER LUIS HERNANDEZ PINEDA, quien a voluntad decidió no acudir al trámite para el ejercicio de su derecho de defensa material o para designar un abogado de confianza, solo le bastó al libelista con criticar la gestión del abogado que oficiosamente representó sus intereses, pero omitió demostrar cómo, otra hubiese sido su suerte, de haberse variado la estrategia defensiva.

Sobre la formulación de este tipo de planteamientos de falta de defensa técnica, en sede de tutela, ha dicho esta Sala de decisión en fallos CSJ SP, 27 May. 2008, Rad. 36.903 y CSJ SP, 5 Feb. 2013, Rad. 65.038 que: En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.

Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por la cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. “En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente.

Entonces el hecho que no se haya agotado un determinado recurso o no se realizara tal acto procesal por parte de la defensa, serían aspectos trascendentes si con ello se afectara de manera contundente la totalidad de la estructura procesal o de la decisión que deba proferirse, pero ello no aparece acreditado con la presente demanda, como tampoco se evidencia de una lectura integral de la gestión defensiva, para lograr demostrar que la misma en realidad fue deficiente, como se sostiene en el escrito de demanda, amén que debe recalcarse que el defensor de oficio intervino activamente en las diligencias a su cargo. 7.

En conclusión, considera la Sala que las decisiones judiciales ahora cuestionadas no configuraron alguna causal específica de procedibilidad o vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional. 8. Así las cosas, razón le asiste al Tribunal A quo en negar el amparo deprecado por EVER LUIS HERNÁNDEZ PINEDA, ante la improcedencia del mismo de conformidad con lo que antecede, razón por la cual será confirmado el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo de tutela impugnado de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2