CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera Instancia Radicado 79497 DIEGO FERNANDO MONTOYA ZAMBRANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP5770-2015 Radicación No 79497 (Aprobado Acta No.166) Bogotá. D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por DIEGO FERNANDO MONTOYA ZAMBRANO, en contra de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Expone el accionante que él se encuentra detenido en la cárcel el Cunduy de Florencia Caquetá, a causa de una investigación en su contra por el delito de homicidio agravado. Afirma que, con la finalidad de sustentar una petición de libertad por vencimiento de términos, solicitó a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia certificación sobre el “acontecer” del proceso penal, “es decir, en qué fecha se realizó la audiencia de acusación quien aplazo (sic) en el intervalo de ésta y la preparatoria, y cuándo fue remitido el proceso a ese Honorable Tribunal ”, sin embargo, “hasta la fecha ha sido infructuoso dicho pedimento” En consecuencia, solicita se ordene a la autoridad accionada “despachar la certificación” peticionada.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, manifestó que recibió la causa con radicado No. 2013-01659, adelantada contra el accionante el 9 de febrero de 2015, para resolver el recurso de apelación presentado por la defensa del procesado contra una decisión que decretó pruebas.
Agregó que el 20 de abril de este año, el apoderado judicial del accionante radicó la petición a la cual se refiere la acción constitucional, “es decir, hace ocho días”. Resaltó que, en razón a la terminación de las medidas de descongestión que operaban en ese Distrito Judicial, han tenido un incremento en peticiones y conocimiento de procesos para su resolución, toda vez que al ser Sala Única conocen de todas las áreas del derecho en la jurisdicción ordinaria; además de recepcionar los procesos que venían siendo tramitados por dos de los Magistrados que componían la Sala Penal y Civil, Familia, Laboral.
Aclara que el Magistrado titular al cual fue repartida la apelación y la petición, se encuentra en permiso, sin embargo, los proyectos de decisión y de auto de sustanciación que resuelve la solicitud de certificación, se encuentran al Despacho para estudio y análisis. Finalmente, solicita se deniegue el amparo deprecado debido a que esa entidad se encuentra en término para dar respuesta a lo solicitado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.
Es por ello, que se fijaron criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que mediante la acción constitucional se pretende obtener. Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. El accionante alega que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia no ha respondido la petición radicada por su apoderado judicial el 20 de abril de 2015. 2. La Sala negará la protección deprecada porque si bien el peticionario, en la fecha referida, solicitó certificación sobre el “acontecer” del proceso penal, acudió al trámite constitucional pese a que no se había vencido el término legal para que la autoridad accionada respondiera su petición. Adicionalmente, se observa que, tal y como lo informó la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el proyecto de auto de sustanciación que resuelve la solicitud de certificación se encuentra, para estudio y análisis, al Despacho del titular correspondiente. 3.
Por otro lado, no existen elementos que permitan evaluar la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso respecto del trámite del recurso de apelación presentado por la defensa del procesado contra la decisión que decretó pruebas en el proceso penal adelantado en su contra. Resaltase que sobre dicha actuación el accionante no formula ninguna queja. 4.
Siendo así las cosas, como se indicó en un inicio, la Sala Negará el amparo constitucional con fundamento en la ausencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección constitucional deprecada.
NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 2 � Fl. 30 PAGE 7