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STP577-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicación n.° 150934 CUI: 47001220400020250042301 Miledu Juliet Corpas Arends y otros Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 47001220400020250042301 Radicación n.° 150934 STP577-2026 (Aprobado acta n.° 003) Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Miledu Juliet Corpas Arends en nombre propio y en representación de sus hijos M.A.R.C. y J.S.R.C., contra la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 7 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró improcedente la solicitud de amparo en contra del Juzgado 5° Penal del Circuito con función de conocimiento de Santa Marta[footnoteRef:2]. [2: Al presente trámite se vinculó a las partes e intervinientes relacionadas con la causa penal adelantada por el juzgado accionado bajo la radicación n.° 47-001-60-01018-2024-01220-00 contra el señor Andrés Miguel Romero Cervantes. ] En la impugnación, la accionante insiste en que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales y los de sus hijos, porque en la sentencia condenatoria que se emitió en contra de su pareja sentimental no se le concedió la prisión domiciliaria, a pesar de que cumple con los requisitos y todos dependen económicamente de él. II.

HECHOS 1.- El 21 de octubre de 2025, en el proceso penal de radicado n.° 2024-01220-00, el Juzgado 5º Penal del Circuito con función de conocimiento de Santa Marta, luego de la aceptación de cargos que realizó Andrés Miguel Romero Cervantes por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, lo condenó a la pena de 54 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un lapso igual.

Del mismo modo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.- Contra la anterior decisión no se interpuso ningún recurso, por lo que en la misma fecha quedó ejecutoriada. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- Miledu Juliet Corpas Arends en nombre propio y en representación de sus hijos M.A.R.C. y J.S.R.C., interpone acción de tutela en contra del Juzgado 5° Penal del Circuito con función de conocimiento de Santa Marta, tras estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad, igualdad y familia. 3.1.- En esencia critica la decisión del 21 de octubre de 2025 en la que se le negó a Andrés Miguel Romero Cervantes la prisión domiciliaria.

Considera que dicha determinación «es totalmente arbitraria y vulnera derechos fundamentales no solo de [su] esposo, también de [sus] menores hijos (…) porque es [el] padre cabeza de familia, el que sostiene el hogar», y todas las personas de su núcleo familiar dependen de sus ingresos. 3.2.- En consecuencia, solicita: 1. ORDENAR al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTA MARTA revisar la negativa de la prisión domiciliaria y se conceda al señor ANDRES MIGUEL ROMERO CERVANTES la medida de prisión domiciliaria, y FISCALIA 12 SECCIONAL DE SANTA MARTA, PROCURADURIA DE SANTA MARTA que verifiquen y eviten la vulneración de los derechos de esta familia en especial la de mis menores hijos. 2.

Asimismo, se AMPAREN los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y la dignidad humana, la igualdad ante la ley, a la libertad personal y al derecho a reunirse con su familia al señor ANDRES MIGUEL ROMERO CERVANTES y se ordene la protección inmediata de los mismos. 4.- El 7 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente el amparo.

Afirmó que, como no se formuló ningún recurso respecto de la condena que se emitió en contra de Andrés Miguel Romero Cervantes, no se satisface el requisito de subsidiaridad, en tanto no se usó el medio idóneo para cuestionar la decisión atacada. 5.- Contra el anterior fallo, Miledu Juliet Corpas Arends en nombre propio y en representación de sus hijos M.A.R.C. y J.S.R.C. interpuso recurso de impugnación. Insistió en que la decisión censurada vulnera sus derechos fundamentales y los de sus hijos, porque dependen «económicamente del señor ANDRES que en su momento se encontraba trabajando como vigilante», y «su amor y apoyo emocional son fundamentales para que se genere un adecuado ambiente para el desarrollo y crecimiento de [sus] hijos menores de edad».

Además, señaló que su pareja cumple con todos los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria. En consecuencia, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a sus pretensiones. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia. 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico. 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela es procedente para estudiar la presunta vulneración de derechos fundamentales de Miledu Juliet Corpas Arends y sus hijos M.A.R.C. y J.S.R.C., porque el Juzgado 5° Penal del Circuito con función de conocimiento de Santa Marta mediante sentencia condenatoria del 21 de octubre de 2025, le negó la prisión domiciliaria a su pareja sentimental Andrés Miguel Romero Cervantes. c. Acreditación de la legitimación en la causa por activa en el caso concreto    8.- La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios.

Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.  9.- Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.   10.- De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente:  (i) Que la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso.

(ii) Que cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. (iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.  11.- La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original).

En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda ” (énfasis fuera del original).    12.- De esta manera, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso.

Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad- o judicial -cuando se cuenta con el poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente.  13.- Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales.

Por ejemplo, en relación con la « representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y frente a la «agencia oficiosa» la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional.  14.- En este caso, Miledu Juliet Corpas Arends en representación de sí misma y de sus hijos M.A.R.C. y J.S.R.C., presentó acción de tutela en contra del Juzgado 5° Penal del Circuito con función de conocimiento de Santa Marta, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad, igualdad y familia, que consideró vulnerados porque en la sentencia condenatoria no se concedió la prisión domiciliaria a su pareja sentimental Andrés Miguel Romero Cervantes.   15.- No obstante, esta Sala considera que Corpas Arends carece de autonomía para presentar la demanda de tutela, debido a que (i) no es la titular de los derechos fundamentales subjetivos cuya protección procura, en tanto el responsable es su pareja Andrés Miguel Romero Cervantes; y (ii) tampoco existen motivos conocidos por los cuales este no pueda acudir directamente al amparo. 16.- Luego, al no satisfacerse los requisitos mínimos que exigen, tanto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 como la jurisprudencia constitucional que lo ha desarrollado acerca de la demostración mínima de las circunstancias que habilitan a una persona para representar o agenciar derechos ajenos, el amparo es improcedente.

En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela pero por las razones aquí expuestas. d. Conclusión   17.- Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo, por existir falta de legitimación en la causa por activa. Lo anterior, en tanto Miledu Juliet Corpas Arends no es la titular de los derechos fundamentales subjetivos cuya protección procura, en tanto el responsable es su pareja Andrés Miguel Romero Cervantes; y (ii) tampoco existen motivos conocidos por los cuales este no pueda acudir directamente al amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Impugnación de tutela N° 150934 Accionante: Miledu Juliet Corpas Arends y otros Magistrada ponente: Myriam Ávila Roldán Con el respeto que siempre he profesado por las decisiones de la Sala, considero necesario salvar mi voto, por los motivos que expongo a continuación. El escenario constitucional propuesto en la acción de tutela tiene origen en la sentencia de 21 de octubre de 2025, emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, mediante la cual, condenó a Andrés Miguel Romero Cervantes por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Decisión donde le negó a la prisión domiciliaria. Miledu Juliet Corpas Arends, quien aduce la condición de cónyuge de Andrés Miguel Romero Cervantes, en nombre propio y en representación de los menores hijos en común, M.A.R.C. y J.S.R.C, promueve acción de tutela contra el mencionado despacho, inconforme con la decisión que negó la prisión domiciliaria.

Sostiene que dicha determinación afectó sus derechos y los de sus menores hijos, porque aquel “es [el] padre cabeza de familia, el que sostiene el hogar» y el núcleo familiar depende únicamente de sus ingresos. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta quien conoció en primera instancia la acción de tutela, declaró improcedente el amparo por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, en concreto, porque no se interpuso recurso de apelación contra la sentencia cuestionada.

La ponencia aprobada mayoritariamente confirmó la declaratoria de improcedente, pero por falta de legitimidad de Miledu Juliet Corpas Arends para promover la acción de tutela en nombre propio y los menores, por cuanto: i) el titular de los derechos cuya protección se procura es Andrés Miguel Romero Cervantes y ii) no existen motivos conocidos que le habiliten acudir como agente oficiosa.

El suscrito, no comparte la ponencia, por cuanto, la accionante no acudió para ventilar vulneración de los derechos de Andrés Miguel Romero Cervantes, sino los propios y los de sus menores hijos. En tratándose de menores de edad, se ha aceptado la legitimación de éstos para acudir a la acción de tutela, cuando se afecta la unidad familiar, como sucede en los traslados de establecimiento carcelario de los internos (CSJ STP13101-2022, 27 sep. 2022, rad. 126128) o cuando se debate la negativa en la concesión de un mecanismo sustitutivo de la pena de prisión o subrogado penal (CSJ STP7128-2023 de 6 jul. 2023 rad. 131592;

CSJ STP6672-2022, 31 may. 2022, rad. 123900). En el anterior contexto, comoquiera que los titulares de los derechos cuyo amparo se invocaba eran los menores M.A.R.C. y J.S.R.C, sí estaban dados los presupuestos de legitimidad para acudir en tutela. Por tanto, superada la misma, debió estudiarse el asunto que, dicho sea de paso, no implicaba necesariamente la concesión del amparo.

En los anteriores términos y con respeto por la decisión de la mayoría, dejo sentado mi salvamento parcial de voto. Con toda consideración, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Fecha ut supra. 16