Tutela de segunda instancia Radicado n.° 142089 CUI: 73001220400020240110900 Ancizar Cardoso Rodríguez Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 73001220400020240110900 Radicación n.° 142089 STP577-2025 (Aprobado acta n °9) Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). a. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. Caso concreto.
De la configuración de un hecho superado 1.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017).
En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP8836-2023, STP12081-2023, STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020). 2.- El 14 de noviembre de 2024, Ancizar Cardoso Rodríguez instauró acción de tutela con el objetivo de proteger sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
En concreto, requirió que “se ordene a la Subdirección General de Apoyo Centro Sur Seccional Tolima de la Fiscalía General de la Nación a poner en conocimiento del Tribunal Administrativo del Tolima la actuación administrativa y remita a este peticionario los comprobantes de eficaz radicación”. 3.- El 25 de noviembre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, para lo cual indicó que De la información acopiada, se vislumbra que, contrario a lo aseverado por el actor, la subdirección regional de apoyo centro sur sí dio trámite al recurso de insistencia de que trata el art.26 de la Ley 1755 de 2015, habiéndolo remitido a la autoridad judicial competente, esto es, el Tribunal Administrativo del Tolima, desde el 23 de octubre de 2024, vía correo electrónico.
Sin embargo, por error involuntario de la precitada entidad, no se comunicó oportunamente sobre esa actuación al peticionario, lo que conllevó a que considerara vulnerados sus derechos fundamentales. Esa irregularidad, se subsanó el pasado 15 de noviembre. A la dirección electrónica aportada por el libelista elveedorquevigilasentidades@gmail.com, se envió la trazabilidad del trámite impetrado al recurso de insistencia, del que se verifica su radicación ante el Tribunal Administrativo del Tolima, el 23 de octubre último.
(sic). 4.- Ancizar Cardoso Rodríguez presentó impugnación al fallo señalando que “Se continúa generando vulneración al debido proceso por cuanto el Tribunal Administrativo del Tolima todavía no avoca conocimiento del recurso de insistencia interpuesto por el suscrito accionante; En consecuencia, ruego al superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, modificar la decisión de primera instancia para conceder el amparo, y, seguidamente, ordenar o exhortar al honorable Tribunal Administrativo del Tolima a avocar y tramitar con celeridad el conocimiento del mentado recurso y así efectivizar el principio constitucional de la pronta y cumplida justicia”. 5.- La Sala considera que, tal como lo declaró el Tribunal en la primera instancia, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, como se pasará a explicar. 5.1.- Con la interposición del amparo, el accionante no buscaba otro fin más que la accionada trasladara el recurso de insistencia al competente, para que aquel, diera trámite al mismo conforme las reglas del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. 5.2.- Al ser vinculada en la primera instancia, la Subdirección General de Apoyo Centro Sur Seccional Tolima respondió que el 23 de octubre de 2024 se hizo traslado del recurso de insistencia al Tribunal Administrativo del Tolima, pero por un error involuntario no se adjuntó el correo del peticionario, por lo cual no pudo conocer que el recurso ya se había enviado al Tribunal.
Sin embargo, la accionada manifestó que el 15 de noviembre subsiguiente se envió el comprobante de la radicación del recurso al correo que el actor dispuso para notificaciones. 5.3.- En la información obrante en el expediente, la Sala observa que, en efecto, el 15 de noviembre de 2024 el accionante fue notificado vía correo electrónico de la radicación del recurso ante el Tribunal Administrativo del Tolima: 6.- Ahora bien, no es de recibo para la Sala el argumento expuesto en el escrito de impugnación por parte del actor, ya que dicha pretensión va orientada a exigirle al Tribunal Administrativo del Tolima que avoque conocimiento del recurso, lo cual difiere de lo solicitado en el escrito de tutela, esto es, que se le ordenara a la accionada trasladar el recurso interpuesto al competente para resolverlo.
Así, en virtud del principio de congruencia, mediante la impugnación del fallo de tutela el accionante no puede elevar una pretensión distinta a la que indicó en el escrito inicial, pues la impugnación debe guardar relación con lo decidido en el fallo atacado. 7.- Siendo así, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en la que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2