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STP577-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP577-2015 Radicación n° 77448 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por GLORIA ELENA GIRALDO ARIAS, respecto del fallo proferido el 5 de noviembre del año pasado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra los Juzgados Once y Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, trámite que se extendió a las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente fueron vinculados el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom –PAR-, Fiduciaria la Previsoria S.A. –Fiduprevisora- y la Unión de Trabajadores de las Comunicaciones USTC.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó el a quo: “GLORIA ELENA GIRALDO ARIAS acude al presente mecanismo de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, a la «IGUALDAD LABORAL Y PROCESAL, ESTABILIDAD LABORAL, (…) ASOCIACIÓN, LIBERTAD SINDICAL, FUERO SINDICAL, REINTEGRO O EN SU DEFECTO INDEMNIZACIÓN, ESTABILIDAD FAMILIAR» y a la «REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL Y MÓVIL».

Adujo que la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, aparece inscrita y vigente como sindicato de primer grado y de industria, representado legalmente por Álvaro Enrique Molina Quiñonez. Afirmó que actualmente es miembro de la Junta Directiva - Subdirectiva de la USTC Seccional Medellín, donde ocupa el cargo de secretaria de bienestar social, el cual ostentaba al 31 de enero de 2006, fecha de la liquidación definitiva de Telecom, entidad que dio por terminado su contrato de manera «arbitraria e ilegal» sin tener en cuenta los arts. 16 y 17 del D. 1615 del 12 de junio de 2003, el art. 5º trans. del D. 2062/2003, la L. 254/2000, ni «todo el ordenamiento jurídico legal concerniente a la Prescripción, del hecho de Levantamiento de Fuero Sindical o Permiso para Despedir a un Directivo Sindical o Directivo Sindical Aforado» y olvidó que necesitaba autorización judicial para despedirla.

Advirtió que de conformidad con el D. 4781 del 30 de diciembre de 2005, el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- asumió lo relacionado con los extrabajadores de Telecom, es decir «que si bien jurídicamente la empresa (…).Dejó de existir, la ley previó que luego de la definitiva desaparición de la persona jurídica podían existir este tipo de contingencias, producto entre otros, de procesos judiciales».

Mencionó que la Circular n.º 04-2006 del 4 de septiembre de 2006, fue expedida por el Consejo Superior de la Judicatura en «constreñimiento contra los trabajadores y en contravía de la AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL», toda vez que instruyó a los jueces de república para que «en adelante no se falle a favor de los trabajadores de Telecom nada que vaya en contra del PAR».

Explicó que si bien la empresa mencionada solicitó permiso para despedir, con el correspondiente levantamiento de fuero sindical, «esta orden al momento de mí (sic) despido no había sido otorgada por un Juez», pues señala que Telecom en Liquidación procedió a su despido en atención a la decisión del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, que concedió autorización a la entidad demandante para dar por terminado en forma unilateral y con justa causa su contrato laboral, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, pese «haber sido probada la Excepción previa de PRESCRIPCIÓN».

Adujo que por ello inició demanda especial de reintegro, pero el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín el 31 de julio de 2007 resolvió «ABSOLVER a las demandadas…, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra», decisión que el ad quem confirmó el 31 de agosto de 2007 «por eso se incurrió en una vía de hecho en detrimento de mis intereses».

Alegó que el Tribunal de Bogotá ha favorecido a algunos extrabajadores de Telecom en otros casos con idénticos supuestos facticos, por lo que en su caso las autoridades judiciales referenciadas han incurrido en una vía de hecho al dejar de lado los derechos fundamentales y constitucionales, el Acuerdo 87 y el Convenio 98 de la OIT. Agregó que ambas instancias le negaron el reintegro y la indemnización, «a pesar que en el trámite procesal se acreditó que el actor le fue terminado el contrato laboral, sin mediar legalmente una Justa Causa Legal y obtener la autorización legal judicial respectiva, olvidando igualmente una protección al haber sido probada la Excepción previa de PRESCRIPCIÓN», y omitieron dar aplicación al principio de favorabilidad en la interpretación de normas aplicables a situaciones laborales, sobre la cual se ha pronunciado la jurisprudencia Corte Constitucional, en el sentido de que «por encima de cualquier consideración jurídica, (…) un trabajador que goza del fuero sindical no pueda ser despedido sin la debida autorización judicial, y que frente a la imposibilidad de su reintegro, se imponga su indemnización».

Finalmente, recordó que cuando el juez advierte la existencia del derecho al reintegro y simultáneamente la imposibilidad física del mismo por supresión del cargo o liquidación de la empresa, debe condenar al pago de las consecuencias del reintegro, es decir, los salarios y prestaciones sociales correspondientes al tiempo en que duró desvinculado como consecuencia de su despido.

Por todo lo anterior, solicitó declarar nulas las sentencias proferidas en su contra y, en su lugar, se establezca el pago de los salarios dejados de percibir y sus prestaciones sociales, hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la organización sindical. Además, pidió que su fuero sea levantado por el «proceso ordinario» de levantamiento de fuero sindical y ordenar al PAR o a quien haga sus veces, a pagarle la indemnización correspondiente a «los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido, es decir desde el 31 de enero de 2006 y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago debidamente indexados».

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes breves razones: 1. Según el sistema de consulta judicial Siglo XXI, se constató que el planteamiento expuesto en la presente demanda ya había sido debatido y decidido por dicha Sala mediante sentencia del 11 de noviembre de 2008, momento en el cual cuestionó las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de reintegro por fuero sindical que ahora censura bajo los mismos hechos que en otrora adujo y que fueron desestimados, determinación confirmada por la Sala de Casación Penal en providencia del 3 de febrero de 2009. 2.

En ese sentido, acotó que a pesar que la presente acción se dirigió con el fin de obtener la nulidad de las sentencias de primera y segundo grado proferidas dentro de la acción de reintegro, las cuales ahora pone en tela de juicio bajo argumentos similares, el objeto en esta oportunidad es el mismo que ya analizó la Sala, por lo tanto, existía cosa juzgada constitucional y por ello lo procedente era el rechazo o denegación del amparo, imponiéndose esta última opción en atención a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-377/2014. 3.

El hecho de introducir algunas variaciones en relación con los hechos y pretensiones, no hace distinta una y otra demanda, de aceptarse se generarían diversos fallos sobre una misma situación fáctica y jurídica, además del abuso en el ejercicio de la acción de tutela. 4. Indicó finalmente, que de aceptarse que no existe cosa juzgada constitucional, no fueron aportadas las providencias objeto de reproche con miras a determinar si las mismas en efecto son sustancialmente contrarias a derecho, como lo adujo la accionante, a quien le compete, tratándose de la tutela contra decisiones judiciales, demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta violación de sus derechos.

3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló: 1. Con base en la sentencia SU 377-14, indicó que la acción de levantamiento de fuero sindical incoada por la empresa a finales de septiembre de 2003 estaba viciada de nulidad, toda vez que se inició un proceso de liquidación sin que se hubiese dado la “desaparición definitiva del ente empleador ”, proceso que se prolongó hasta el 31 de enero de 2006, momento desde el cual tampoco se ha deprecado el permiso para despedir a algún trabajador directivo sindical. 2.

Se debió promover La respectiva demanda por parte del liquidador después de la precitada data, momento en el cual se finiquitó el proceso de liquidación, configurándose el fenómeno de prescripción (art. 118A del Código Procesal del Trabajo) y por tal razón las acciones eran improcedentes. 3. Según dicho precedente, la tutela resulta procedente dado que la vulneración de los derechos fundamentales e inclusive acuerdos internacionales se ha mantenido en el tiempo; además, no puede invocarse cosa juzgada ya que se habilitó por la Corte Constitucional la oportunidad de promover la acción constitucional al advertir la violación del debido proceso. 4.

En su sentir, el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- debe responder por el pago de las acreencias laborales adeudadas a los extrabajadores de Telecom, tal como lo preceptúa el contrato de fiducia. 5. Para la impugnante, no obstante el paso del tiempo, el amparo se torna procedente dado que la vulneración de los derechos es permanente y cesa una vez se cumpla con el otorgamiento y pago de lo dejado de percibir una vez se produjo el despido. 6.

La sentencia recurrida no es congruente, ya que no se ajusta a los hechos que motivaron la acción de tutela ni a los derechos demandados, además no se garantizó al agraviado el goce de sus garantías y se fundó en consideraciones inexactas y errada interpretación de los principios que la rigen. 7. A raíz de la irregular presentación de la demanda de levantamiento de fuero sindical –permiso para despedir- presentada en su momento por el “patrón”, la corte Constitucional “consintió en el estudio unificado de los temas en controversia en el caso de los fueron sindicales existentes en la extinta Telecom”. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, cotejadas la demanda con los elementos de pruebas adosados en el expediente, surge clara la improcedencia de los derechos demandados, pues como bien lo refirió la Sala de Casación Laboral, ha operado la figura de cosa juzgada constitucional, lo cual conduce a la confirmación del fallo impugnado. 3.1. Sabido es que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, negaron la acción de reintegro que en su momento promovió la accionante en contra de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. –Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, decisiones que ahora cuestiona por la vía constitucional al estimar que fue despedida sin autorización judicial pues contaba con fuero sindical. 3.2.

Igualmente, obra información relacionada con la sentencia adiada el 11 de noviembre de 2008, en virtud de la cual la Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo interpuesta por Gloria Elena Giraldo Arias, decisión confirmada en fallo del 3 de febrero de 2009 por la Sala de Casación Penal. En esa ocasión se puso en tela de juicio las providencias de primera y segunda instancia que se emitieron dentro del proceso de reintegro promovido por la citada.

Los fallos de tutela desestimaron las pretensiones al no hallar irregularidades ni vulneración de los derechos fundamentales en las decisiones emitidas por los funcionarios que dirimieron el proceso laboral, pues obedecían a la labor interpretativa propia de los jueces. 3.3. En el anterior orden de ideas, conforme lo estimó la Sala de Casación Laboral, en una y otra demanda expuso similares razones con la finalidad de dejar sin efectos las sentencias que negaron el reintegro, de manera que acogiendo los parámetros expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 377 de 2014, esto es, al no haber mala fe por parte de la accionante en la interposición de las demandas, debía declararse improcedente el amparo por cuanto el asunto había sido decidido por sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. 4.

Acorde con lo anterior, al no observarse compromiso de los derechos fundamentales demandados, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11