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STP5768-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000

Tutela de 2ª Instancia n.° 103956 Óscar Fredy Ceballos Murillo Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5768-2019 Radicación n. ° 103956 (Aprobado Acta n.° 103) Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la Juez 3ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2019, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, concedió la tutela interpuesta por Óscar Fredy Ceballos Murillo por la vulneración de su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Narran los hechos de la tutela que el señor Óscar Fredy Ceballos Murillo que el día 30 de agosto de 2003 fue condenado por el Juzgado Primero Penal Especializado de Cartagena a la pena principal de 12 años de prisión, decisión que fue confirmada el 20 de mayo de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2.

Refiere el actor que tras llevar a cabo una serie de solicitudes y averiguaciones en distintos juzgados del Circuito de Cartagena, relacionados con la ubicación de la causa penal, se pudo establecer que el mismo se encontraba en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, en cuya sede, el día 2 de marzo de 2018 se radicó solicitud de extinción de la pena. 3.

Ante la falta de respuesta, la defensa del accionante reiteró solicitud de extinción de la pena los días 21 de marzo, 20 de abril, 16 de agosto de 2018 y 10 de diciembre de 2018. 4. Por último, manifiesta el accionante que no ha obtenido respuesta alguna por parte del juzgado accionado, por lo cual, no ha conseguido que se estudie su solicitud de extinción de la pena y cancelación de órdenes de captura.

PRETENSIONES Con fundamento en lo expuesto aspira el accionante que, a través de la Acción Constitucional, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena resolver las solicitudes de extinción de la pena, levantamiento de anotaciones penales y cancelación de órdenes de capturas, dentro de un término perentorio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Cartagena señaló que a Óscar Fredy Ceballos Murillo le están conculcando sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues si bien el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga manifestó que el proceso que vigila la pena impuesta en contra de aquél fue remitida a sus homólogos de la capital de Bolívar, lo cierto es que no allegó ningún soporte con el que se acredite dicho envío. En consecuencia ordenó: […] al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, si aún no lo ha hecho, que, dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación respectiva, adelante las gestiones necesarias para ubicar el proceso penal adelantado contra Mauricio Ramírez Otero, Óscar Fredy Ceballos Murillo y otros, con radicado 68001-31- 07-000-2000- 00036, con la finalidad de materializar su remisión para el reparto entre los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cartagena, anexando además, la respectiva ficha técnica y las actuaciones surtidas en el curso de dicha vigilancia. Deberá informarse al accionante de las resultas que arroje dicho proceso de búsqueda.

LA IMPUGNACIÓN La Juez 3ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga manifestó que tal y como lo señaló al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, el expediente fue remitido por competencia a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena desde el 13 de febrero de 2009, razón por la que solicitó revocar el fallo de primera instancia al estar demostrado que su despacho no ha conculcado los derechos fundamentales del accionante.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre la petición de extinción de la pena impuesta en su contra. 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

El canon 29 ibídem establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: […] Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Tal garantía queda entonces definida como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio. Así, el referido derecho fundamental obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 2.1.

De la información obrante en el expediente, se extrae que el 30 de octubre de 2003 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, profirió condena en contra de Óscar Fredy Ceballos Murillo y Mauricio Ramírez Otero, decisión que fue ratificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. Mediante memoriales radicados el 2 de marzo, 20 de abril, 16 de agosto y 10 de diciembre de 2018, ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la capital de Bolívar, Ceballos Murillo presentó solicitudes en las que pidió decretar la extinción de la pena impuesta en su contra.

En oficio n.° 0167 del 23 de enero de 2019 el Secretario del referido despacho le informó al accionante que el 21 de junio de 2005 el proceso fue remitido a los ejecutores de Bucaramanga. Por su parte, la Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Santander, resaltó que vigiló la condena proferida en contra del otro procesado, Mauricio Ramírez Otero y que el expediente fue enviado a sus homólogos de Cartagena desde febrero de 2009.

Aunque el A quo le ordenó a esa autoridad materializar la entrega de las diligencias debido a que durante el trámite de primera instancia no allegó ninguna prueba sobre la remisión de la renombrada causa, lo cierto es que con la impugnación demostró que tal tarea se efectuó desde el 17 de marzo de 2009. 2.2. Ante tal circunstancia y al no tener certeza sobre la autoridad que en la actualidad posee el proceso, quien funge aquí como Ponente ordenó oficiar a los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito Especializado, ambos de Cartagena, para que informaran si se encontraban en su poder las diligencias. 2.2.1.

La titular del primer despacho referenciado indicó que el 3 de abril de 2009 avocó conocimiento del de la causa que ejecuta la condena impuesta en contra del coprocesado Mauricio Ramírez Otero y según la información que arroja el sistema y el libro radicador, el 30 de septiembre siguiente decretó la extinción de la pena y la liberación definitiva de Ramírez Otero, razón por la que mediante oficio n.° 2337 del 18 de diciembre de esa anualidad, se remitió el expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de ese Distrito Judicial.

Aclaró que el expediente enviado por los jueces de conocimiento a los que vigilan la pena, son los de copias, «pues los originales siempre reposan bajo la tutela del Juzgado sentenciador». Reprochó la actitud asumida de los funcionarios del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cartagena, quienes requieren copia del oficio con el que fue entregado el encuadernamiento, «en razón a que se hace difícil por parte de mi Despacho, conseguir el oficio #2737 del 18 de diciembre de 2009, con constancia de recibo, pues han pasado más de 9 años, 4 meses y 13 días, y yo parto de la buena fe de lo escrito tanto en los libros radicadores como en el programa del sistema Siglo XXI».

Agregó que junto con su equipo de trabajo han hecho todo lo posible para ubicar el expediente sin obtener un resultado positivo. 2.2.2. Dicha información es desmentida por el Secretario del Juzgado 1º Penal del Circuito de la capital de Bolívar, quien de manera tozuda se limitó a reiterar que las diligencias fueron remitidas desde el año 2005 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, sin indicar si en su despacho se encuentra la actuación original [de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley 600 de 2000 ] o verificar si en el archivo están las diligencias que presuntamente el Juzgado 1º ejecutor de esa ciudad envió por competencia desde el año 2009.

De acuerdo con lo anterior, razón le asistió al A quo, cuando señaló que al accionante le están trasgrediendo su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por no tener acceso a la causa que vigila la condena impuesta en su contra, pues los despachos involucrados en este trámite constitucional evaden su responsabilidad y sin allegar ninguna prueba, se limitan a señalar que el proceso que vigila la pena impuesta en contra del actor no se encuentra a su cargo.

Y es que no se puede pasar por alto, que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la capital de Bolívar, dejó de trascurrir cerca de 11 meses sin emitir una respuesta a la petición presentada por el interesado, y luego de ello sin detenerse a constatar que en su despacho puede existir las copias o el original del expediente, solamente se limitó a señalar que la causa fue enviada a los jueces de Bucaramanga.

En efecto, ante la pasividad de los funcionarios de la referida autoridad, la Corte considera que es su deber verificar tal aspecto y si en la oficina de archivo se encuentra la causa que al parecer remitió el Juzgado 1º ejecutor desde el año 2009. Tampoco se puede desconocer que la Juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, no fue la funcionaria que remitió el proceso al juez de conocimiento [el expediente al parecer fue enviado el 18 de diciembre de 2009 y la Juez se posesionó el 16 de diciembre de 2014] y que luego de ser requerida por esta Corporación, junto con su equipo de trabajo ha desplegado las gestiones necesarias para ubicar la actuación, sin embargo, tal como ella misma lo reconoce, hasta la fecha no existe prueba que demuestre que el envío de la causa, razón por la que siendo la titular del despacho está en la obligación de continuar la búsqueda de la renombrada diligencia. En ese orden de ideas, la Corte modificará el fallo impugnado y, en su lugar, ordenará a los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito Especializado, ambos de Cartagena, que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, procedan a adelantar de manera conjunta las diligencias necesarias con el fin de establecer la ubicación real del proceso identificado con el número 2000-036, que se adelantó en contra de Óscar Fredy Ceballos Murillo y Mauricio Ramírez Otero; y de no ser posible, deberán iniciar de inmediato el trámite de reconstrucción conforme a las previsiones establecidas en el artículo 155 y siguientes de la Ley 600 de 2000, luego de lo cual, dentro del ámbito de sus funciones, habrán de resolver la petición presentada por Ceballos Murillo de extinción de la pena impuesta en su contra.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela objeto de alzada, en el sentido de ordenar a los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito Especializado, ambos de Cartagena, que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, procedan a adelantar de manera conjunta las diligencias necesarias con el fin de establecer la ubicación real del proceso identificado con el número 2000-036, que se adelantó en contra de Óscar Fredy Ceballos Murillo y Mauricio Ramírez Otero; y de no ser posible, deberán iniciar de inmediato el trámite de reconstrucción conforme a las previsiones establecidas en el artículo 155 y siguientes de la Ley 600 de 2000, luego de lo cual, dentro del ámbito de sus funciones, habrán de resolver la petición presentada por Ceballos Murillo de extinción de la pena impuesta en su contra.

Segundo. Confirmar en lo demás el fallo de primer grado. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Además del apelante, el amparo se promovió contra los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado y 1º, 2º y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Cartagena. � Cfr. Folio 12 – cuaderno n.° 1. � Cfr. Folio 13 – ibídem. � Cfr. Folios 14 y 15 – ibídem. � Cfr. Folios 16 y 17 – ibídem. � Cfr. Folio 27 – ibídem. � Artículo 149.

Actuación procesal por duplicado. Toda actuación penal se adelantará en duplicado. El trámite de segunda instancia se surtirá en el cuaderno original. […] PAGE 12