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STP5767-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2430 de 2024Ley 270 de 1996

CUI 11001020500020240227001 N.I. 144149 Tutela segunda instancia A/ Pedro Jesús Tarazona Lozano GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP5767-2025 Radicación n° 144149 Acta No. 86 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Pedro Jesús Tarazona Lozano, respecto de la sentencia proferida el 15 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral, que negó la solicitud de amparo impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. El 5 de agosto de 2021, Pedro Jesús Tarazona Lozano, por intermedio de apoderado judicial, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el objeto de que le sea reconocida pensión por invalidez. 2. El asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que, mediante providencia del 25 de noviembre de 2024, accedió a la pretensión y, en consecuencia, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la prestación invocada (radicado 68001310500420210031200).

El extremo demandado presentó recurso de apelación. El 3 de diciembre de 2024, la actuación fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 3. El 10 de diciembre de 2024, Pedro Jesús Tarazona Lozano presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Aseveró que carece de recursos económicos y su estado de salud es delicado, dado que a causa de la diabetes esta ad portas de perder una pierna, situación que ha mitigado con el uso de antibióticos, tratamiento y uso de muletas.

Estimó que la tardanza del Tribunal en desatar la alzada impide el acceso efectivo a la pensión y, con ello, podría pagar un cuidador. En ese sentido, solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales seguridad social, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que, se ordene al juez colegiado « que imprima celeridad y prelación legal y constitucional al proceso ordinario laboral de primera instancia », a fin de que pueda recibir las correspondientes mesadas pensionales.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, en fallo del 15 de enero del año en curso, negó el amparo. Indicó que, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales trazados en las sentencias CSJ STL17053-2019, STL2557-2022 y STL2563-2022, no es dable atribuir un comportamiento negligente a la autoridad accionada. Esto por cuanto, no ha transcurrido un tiempo exorbitante entre la remisión del recurso al Tribunal y la presentación del amparo, que permita concluir que el juez colegiado ha incurrido en mora judicial injustificada.

De otro lado, argumentó que no era viable el amparo, porque -tal como lo planteó el accionante- quebrantaría el principio a la igualdad con repercusiones en los derechos de quienes han acudido previamente a la administración de justicia y que, « con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos ».

LA IMPUGNACIÓN Reiteró los argumentos planteados en la demanda, y subrayó que la tardanza del Tribunal en resolver la apelación, le está ocasionando « daños y perjuicios materiales y extrapatrimoniales en abstracto ». CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al negar la acción de tutela, considerando que el tiempo transcurrido entre la remisión al Tribunal del recurso de apelación y la presentación del amparo -esto es, siete días- no configura mora judicial injustificada. 4.

Acceso a la administración de justicia y debido proceso en relación con la mora judicial. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, según la Corte Constitucional, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348 de 1993) y se incumplen los principios que la informan: celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

También tiene sentado que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectación de una garantía de orden constitucional. En ese sentido, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional (CC T- CC 052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945 de 2008), ha señalado que debe estudiarse: i. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii.

Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (CC T-527 de 2009); y iii.

Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230 de 2013, reiterada en CC T-186 de 2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357 de 2007).

En estos términos lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004: A fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.

(Negrillas fuera de texto). En similar sentido, en decisión posterior reiteró (CC T-230 de 2013): En los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado.

Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela (CSJ STP1336-2024, STP5195-2024 y STP8554-2024).

Dicho lo anterior, importa señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece que « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución reconoce que: La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.

Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se impide que (CC T-429 de 2005): [E]l juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.

Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución. Incluso, así lo determina el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, disposición que -sobre el orden y prelación de turnos- ordena que los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. 5.

Caso concreto. En el caso sub examine, el impugnante exige que se ordene al Tribunal resolver el recurso de apelación que presentó Colpensiones contra la sentencia del 25 de noviembre de 2024, a fin de que una vez ejecutoriada la sentencia, pueda ser acreedor del pago de las respectivas mesadas. Todo ello, partiendo de la consideración, según la cual, el Tribunal ha incurrido en mora judicial injustificada.

Sin embargo, para esta Sala de Decisión de Tutelas es claro que entre la remisión al Tribunal de la alzada -el 3 de diciembre de 2024- y la presentación del amparo -10 de diciembre subsiguiente-, no ha transcurrido un lapso que se adecúe al concepto de mora judicial. Por el contrario, el Tribunal no ha inobservado los términos procesales y, tal como respondió a la demanda constitucional, el asunto está en trámite para ser resuelto conforme al turno asignado en el despacho, esto, conforme lo establecen los artículos 82 y ss. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Además, tal como lo indicó el a quo, no es dable emplear un mecanismo de suyo excepcional y subsidiario como la acción de tutela, con el propósito de pretermitir el sistema de turnos contemplado en la ley para resolver los procesos en su orden de recepción, cuya finalidad no es otra que « proteger los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los demás usuarios de este servicio público » (CC T-441 de 2015 y SU-179 de 2021).

Fallar en un sentido opuesto, implicaría vulnerar los derechos constitucionales de los ciudadanos que previamente han acudido a la administración de justicia. Sobre el particular, cabe recordar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-248 de 1999: Es indiscutible que algunos procesos son más complejos que otros, que requieren más esfuerzo y tiempo para su solución, y que la atención que se brinde a los expedientes más complicados implica que los casos más sencillos deberán esperar más tiempo para ser resueltos.

Sin embargo, el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia no puede ser aplicado de manera diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los conflictos que ellos presentan en busca de una solución. Todas las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por la administración de justicia, independientemente del grado de dificultad de sus conflictos.

Obsérvese, además, que en la práctica, dada la señalada congestión existente en la administración de justicia, la concepción expuesta por el actor conduciría a que los litigios complicados no fueran resueltos nunca, precisamente porque siempre habría que darle prioridad a los conflictos de menor dificultad. Como se ha indicado, todas las personas tienen el mismo derecho a que sus conflictos sean atendidos oportunamente por la administración de justicia. Dado el cúmulo de procesos que ocupan a los juzgados, es entonces preciso establecer un criterio para fijar el orden de atención a los mismos, criterio que debe ser razonable y respetar el derecho de igualdad.

(Negrillas fuera del original). Por las razones anteriormente expuestas, la Sala confirmará el proveído impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CON PERMISO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2