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STP5767-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2105 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª Instancia n.° 103358 Armando Enrique Cárdenas Ruiz Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5767-2019 Radicación n. ° 103974 Acta 103 Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado de Fernando José Chinchilla Buelvas, frente a la sentencia proferida el 5 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado 3º Penal Municipal con función de control de garantías y la Secretaría de Educación Municipal, ambos de esa urbe.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron expuestos por el A quo de la siguiente manera: […] Manifiesta el accionante Fernando José Chinchilla Buelvas su inconformidad con el trámite que surtió ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida contra la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, Aduce el accionante que el problema jurídico claro de la acción de tutela se encuentra descrito y probado en el Decreto 2105 de 2017 artículo 2.4.6.3.13 y por ende la circular 20171000000027 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que fue desconocido por la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar, el juez de primera y segunda instancia. Asevera que dentro del escrito de impugnación presentado el día 3 de diciembre de 2018 se argumentó con plena claridad al juez de segunda instancia de manera clara y precisa porque la acción de tutela es procedente y por ende se debía desentrañar el derecho y respetar las garantías plenas constitucionales invocándole las sentencias de unificación de la Corte Constitucional SU-011 de 2018 y 913 de 2009, que dice sin equívocos que en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata de nada más y nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular.

Entonces que en ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones adoptadas dentro de un trámite de concurso de mérito, debido a su complejidad y duración, carecen de idoneidad y eficacia para proteger sus derechos fundamentales de acceso a la función pública y al trabajo.

Refiere el actor que en esa sentencia SU-011 de 2018 se encuentra que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que las acciones judiciales contempladas en el CPACA pueden dilatar aún más la elección debido a la congestión de la jurisdicción contencioso administrativa y en el término que contempla la legislación para resolver las pretensiones de nulidad simple y nulidad y restablecimiento de derecho.

Acota el accionante que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, se aparta del precedente constitucional descrito que debió ser observado con preferencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, aduciendo que el accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del amparo pretendido, en la medida que la sentencia controvertida está ejecutoriada y fue excluida de revisión por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional; luego, el estudio de fondo sobre una acción de idéntico carácter desbordaría las competencias del juez de tutela.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Fernando José Chinchilla Buelvas impugnó la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos del escrito de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si los demandados vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del actor, dentro de la demanda de tutela identificada con el número 2018-00316. 2.

Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra el trámite adelantado dentro de otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Sobre el particular esa Corporación, en sentencia CC T-200-2003, dijo: […] Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate.

En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión. En el mismo sentido, en fallo CC SU-154-2006, reiteró: […] La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. 2.2. En este caso, Fernando José Chinchilla Buelvas cuestiona la sentencia de tutela proferida el 27 de noviembre de 2018 por el Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Valledupar, que fue confirmada el 24 de enero de 2019 por el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, mediante la que se resolvió: […] Negar por improcedente la acción de tutela instaurada por el Doctor RAFAEL JOSÉ FRAGOZO SAJAUD actuando como apoderado judicial del señor FERNANDO JOSÉ CHINCHILLA BUELVAS, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE VALLEDUPAR y de oficio la ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, habida consideración de que el accionante posee otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para resolver el asunto litigioso […] [footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folio 87 – cuaderno n.° 1. ] Al respecto, resulta relevante precisar que, verificada la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:2], se encontró que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:3]. [2: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/] [3: Artículo 33.

Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.

Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.] Esta posición fue ratificada en la sentencia CC T-104-2007, en la que se precisó: Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional.

Así las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente. 2.3. Ahora, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio irremediable permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto)[footnoteRef:4]. [4: Sentencia T. 823 de 1999.] Lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no se encuentra demostrado, ya que la parte demandante no aportó ningún respaldo probatorio que, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria.

Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8