Radicación No. 91384 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP5766-2017 Radicación n.° 91384 Acta n.° 119 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante LEIDY JOHANA DE LA CRUZ PACHECO, contra la sentencia de tutela adoptada el 17 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad (Atlántico).
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, vigila actualmente la ejecución de la sentencia proferida en contra de LEIDY JOHANA DE LA CRUZ PACHECO, por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.
El despacho ejecutor, mediante providencia interlocutoria del 20 de enero de 2016 le negó a la sentenciada la concesión de la prisión domiciliaria que bajo la condición de madre cabeza de familia solicitó la defensa. Decisión confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, el 16 de diciembre de 2016. Inconforme con la decisión reseñada, la ciudadana LEIDY JOHANA DE LA CRUZ PACHECO promovió demanda de tutela en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, en tanto considera que al negarle el beneficio invocado se conculcaron sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y derechos de los menores.
En criterio de la accionante, los despachos judiciales accionados incurrieron en vía de hecho, toda vez que contrario a lo decidido, de las pruebas aportadas se infiere que sus dos menores hijos no cuentan con los cuidados afectivos necesarios, pues si bien su abuelo es el encargado de su cuidado, se trata de una persona de 69 años de edad quien en ocasiones lo deja solos en casa.
En virtud de lo anterior, peticionó que se ordene al juzgado accionado “ revisar las actuaciones de ellos y se me conceda la prisión domiciliaria ”. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda y dispuso, además de la notificación del Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, la vinculación del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.
Los juzgados accionados allegaron copia de las providencias cuestionadas por el peticionario y defendieron la legalidad de sus decisiones. III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo reclamado, por cuanto consideró que los despachos judiciales accionados, realizaron en debida forma el juicio de ponderación mediante el cual establecieron que la accionante no ostenta la calidad de madre cabeza de familia, en tanto que no se acreditó la evidente situación de indefensión de los menores y que, ante la falta de cuidado de su progenitora no podrán ser formados correctamente, encontrando que los menores se encuentran bajo la protección, cuidado y sustento del padre de la aquí accionante, quien funge como su figura paterna.
IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es su superior funcional.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde se pretende que el juez de tutela examine la validez de la decisión de los despachos judiciales accionados, consistente en no otorgar el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria.
También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa idóneo, salvo que se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Contrastado el contenido de las providencias ahora reprobadas, se advierte que las autoridades demandadas observaron la normatividad relativa a la concesión de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, de suerte que la decisión de negarla por ausencia de los requisitos exigidos por las leyes que rigen la materia no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permiten al funcionario optar por una decisión negativa al respecto, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.
Además, porque la demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia, donde por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad se advirtió que no aparece acreditada la condición de madre cabeza de familia de LEIDY JOHANA DE LA CRUZ PACHECO, en los términos que lo ha señalado la sentencia C-184 de 2003 y de cara al concepto que el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008 ha determinado, así como el alcance de la protección que al tenor de la Ley 750 de 2002 se ha prodigado a quien ostente tal condición, pues los menores hijos de la sentenciada se encuentran bajo el cuidado del abuelo materno, de modo que concluyeron que no se vislumbra el cumplimiento de los presupuestos para acceder a la prisión domiciliaria solicitada.
Bajo ese contexto, no encuentra la Sala que la conclusión a que arribaron los despachos judiciales accionados en torno a la normatividad que impone aplicarse para el estudio de la procedencia del subrogado penal deprecado constituya una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una interpretación razonada de las normas que regulan dicha figura jurídica, se arribó a un juicio negativo frente a su concesión. De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9