República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No.79.410 Ancízar Augusto Almanza León CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5766-2015 Radicación No. 79.410 (Aprobado Acta No. 163) Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Ancízar Augusto Almanza León, frente a la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 20 Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida, a la seguridad social y a la igualdad.
Al presente trámite se ordenó vincular al Instituto de Fomento Industrial.
ANTECEDENTES Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El peticionario presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la igualdad. Para el efecto aduce que laboró en el Instituto de Fomento Industrial por un periodo de 15 años, 6 meses y 4 días, vínculo que finalizó por decisión unilateral y sin justa causa adoptada por el empleador.
Expone que por encontrarse inmerso dentro de los presupuestos contemplados en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, presentó proceso ordinario laboral a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión sanción. Del asunto conoció el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, agotados los trámites pertinentes dictó sentencia el 22 de julio de 2008, en la que negó sus pedimentos al estimar que, en razón a su afiliación a una entidad de seguridad social, no era beneficiario de la pensión. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien conoció del asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta, confirmó el fallo de primer grado.
Esgrime que los falladores de instancia desconocieron el derecho que el asiste al pago de la pensión, toda vez que el a quo aplicó una normatividad que no rige para el trabajador oficial, como lo es la Ley 50 de 1990, con lo que desconoció la copiosa jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A su turno, el juez colegiado, no efectuó un pronunciamiento «cierto y especifico» del asunto sometido a su conocimiento, por cuanto, bajo lo establecido en la sentencia C-254 de 1995, desconoció el periodo servido como aprendiz, disminuyendo el tiempo laborado a 12 años, 7 meses y 25 días, pese a que en el pronunciamiento de la Corte Constitucional se hizo referencia a una Ley posterior a la calenda en que prestó sus servicios, a más de ello en alguno de los apartes de la providencia se refirió al asunto como si se versara sobre una «pensión restringida causada por el cónyuge».
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello reclama, que se revoquen las decisiones adoptadas por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, ordenando en su lugar al ad quem que reconozca y disponga el pago «de la pensión sanción a que tengo derecho desde el 23 de septiembre de 2006, fecha en la que cumplí cincuenta años (50) años de edad, por haber sido despedido sin justa causa luego de haber laborado por más de quince (15) años en el IFI».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que han trascurrido más de 6 años desde que el Tribunal accionado profirió sentencia, mora que no fue justificada por el interesado, lo cual contraviene el requisito de inmediatez. De igual manera, no presentó el recurso de casación contra la decisión del A quem, situación que no puede ser suplida mediante la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN Ancízar Augusto Almanza León reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que incumplió el principio de inmediatez debido a que no tiene conocimiento exacto del «muy extenso y complicado mundo jurídico» al punto que debió otorgar poder para que un profesional del derecho lo representara. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos a la vida, a la seguridad social y a la igualdad del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra del Instituto de Fomento Industrial.
Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
El actor se encuentra inconforme con las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Instituto de Fomento Industrial. Al respecto, razón le asistió al A quo cuando indicó que sus reparos debieron ser planteados a través del recurso de casación, del cual no hizo uso, desechando así los medios de impugnación a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Es de anotar que aunque el actor manifestó que el referido medio era improcedente, no demostró que sus pretensiones fueran inferiores a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se requieren para acceder a él, de conformidad con lo ordenado en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, máxime si se tiene en cuenta que lo solicitado fue el reconocimiento del reajuste de la pensión, cuya condena periódica incide en el futuro.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia -10 de diciembre de 2008-, hasta cuando se presenta la demanda -19 de febrero de 2015- han transcurrido más de seis (6) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas.
Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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