Tutela de 2ª Instancia n.° 103358 Armando Enrique Cárdenas Ruiz Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5764-2019 Radicación n. ° 103918 Acta 103 Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Jesús Alfonso Dorado Cárdenas, frente a la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El señor JESÚS ALFONSO DORADO CARDENAS, expresa que solicitó ante el JUZGADO 8 DE EPMS de Cali, la redosificación de las penas impuestas y que fueron acumuladas bajo el radicado 76001-6000-678-2007-00591-00 (NI20554), de conformidad con la ley 1826 de 2017.
Mediante auto interlocutorio No. 225 del [1] 8 de febrero de 2018, el Juzgado 8 de EPMS, negó la redosificación indicando que las conductas por las cuales se habían condenado al accionante no están enlistadas dentro de la ley 1826 de 2017. Contra dicha determinación no se interpuso recurso alguno. Con posterioridad, el 21 de noviembre de 2018, el accionante reitera su pedimento, a lo cual el juzgado accionado le informa por auto de sustanciación 2483 del 14 de diciembre siguiente, que debe estarse a lo resuelto en la providencia 288 del 18 de febrero de 2018.
Petición: El accionante solicita que se le tutele su derecho fundamental al debido proceso accediendo a la redosificación punitiva reclamada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo, ya que no se cumplía el principio de subsidiariedad, pues el actor no hizo uso de los mecanismos de defensa ordinarios para debatir las decisiones que cuestiona a través de la demanda de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su deseo de impugnar la decisión, sin exponer ningún argumento al respecto. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico. Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, al negar la redosificación de la pena que le fue impuesta en virtud de la acumulación jurídica decretada a su favor el 28 de agosto de 2013[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folios 119 al 21 – cuaderno n.º 1] Previo a abordar de fondo el conflicto suscitado, preciso es determinar si se cumplen los presupuestos de la demanda. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma de la acción[footnoteRef:2]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [2: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1 En el presente asunto, Jesús Alfonso Dorado Cárdenas plantea el disenso en contra de las determinaciones del Juez 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante la cual negó la redosificación de la pena. 3.2 Al respecto, la Sala considera que el actor debió exponer sus reparos a través del recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, de los cuales no hizo uso, desechando así los medios de impugnación a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. 3.3 En ese entendido, como se señaló en la sentencia de primera instancia, claro es que no se satisface el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, ya que este medio constitucional no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, lo que no se demostró. 3.4 Ahora, en virtud de lo anterior y al formular nuevamente petición con idénticos fines el 21 de noviembre de 2018, la autoridad judicial accionada se abstuvo de emitir otro pronunciamiento, pues el sentenciado debía estarse a lo ya resuelto en providencia anterior, sin que al respecto se vislumbre la transgresión de las garantías fundamentales del peticionario, ya que era una solicitud de la misma naturaleza y no se presentaron nuevos elementos que obligaran al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali resolverla de fondo una vez más. En ese orden de ideas, es claro que el demandante pretende cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión proferida.
La demanda constitucional no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, ni es el mecanismo para plantear la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que negaron las pretensiones de Jesús Alfonso Dorado Cárdenas.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo solicitado, ya que busca revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes. En consecuencia, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2