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STP5764-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 79621 A/. Nelson Jesús Arévalo Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP5764-2015 Radicación n° 79621 Aprobado Acta No. 172 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por NELSON JESÚS ARÉVALO RODRÍGUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado 19 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, entre otros. 1.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado 19 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá conoce actualmente del proceso seguido en contra de NELSON JESÚS ARÉVALO RODRÍGUEZ y otros por los presuntos delitos de favorecimiento al homicidio, fraude procesal, porte ilegal de armas de fuego, falsedad ideológica en documento público y ocultamiento, alternación o destrucción de elemento material probatorio, dentro del cual y en desarrollo de la audiencia preparatoria, el coprocesado Héctor Hernando Ruiz Echeverría presentó recusación en contra de la titular del mismo, la cual no fuere aceptada por la funcionaria.

La Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en proveído calendado el 5 de marzo de 2015, la declaró infundada tras no encontrar configuradas las causales 1, 4 y 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 2. Con posterioridad y al reanudarse la diligencia, el representante judicial del accionante formuló recusación nuevamente ante la funcionaria, quien una vez más no la aceptó y la corporación mencionada, en auto del 15 de abril siguiente, decidió estarse a lo resuelto en anterior oportunidad.

Frente a la recusación que a su vez propuso respecto de la célula judicial, fue despachada desfavorablemente al tenor de lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido que no son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente. 3. El citado acude a la acción de tutela, en procura de protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados por parte de la Sala Penal accionada, quien en su sentir se negó injustificadamente a impartir trámite a las recusaciones que propusiera.

Insiste en que la Juez 19 Penal del Circuito de conocimiento de esta ciudad incurrió en prejuzgamiento cuando al momento de pronunciarse sobre la petición de libertad de uno de sus compañeros de causa, públicamente reprochó ese proceder pues a su juicio tales solicitudes son abiertamente injustificadas y dilatorias del proceso, y coaccionó a los jueces de control de garantías para que no accedieran a las mismas, so pena de denunciarlos penal y disciplinariamente. 3.1.

Pese a ello, la Sala Penal del Tribunal estimó que no se estructuran las causales de recusación esgrimidas, pues si bien las manifestaciones de la juez de conocimiento fueron desafortunadas e invasivas de las competencias de los jueces de control de garantías, ello no amerita su separación del asunto. En su sentir, la posición de la funcionaria denota una total parcialidad en su contra, por lo cual siente temor que su juzgamiento esté a cargo de ella pues duda de su serenidad de juicio al momento de fallar. 3.2.

De otra lado, considera que el Tribunal impartió un trámite irregular a la recusación que a su vez se presentó en su contra, toda vez que se limitó a manifestar que debía estarse a lo resuelto previamente, más sin embargo, no se pronunció motivadamente frente a la misma. Arguye que el juez colegiado debió analizar los argumentos presentados por su defensor para, en el evento de advertir que en sus integrantes concurrían las causales alegadas, remitir el asunto a la Sala que le siguiera en turno, o en caso negativo, enviarlo a esta corporación para que se resolviera lo pertinente.

Con fundamento en lo anterior, depreca la tutela de sus derechos y en consecuencia, “…ordenar a la Sala de Decisión accionada del Tribunal Superior de Bogotá, que en un término no mayor a 48 horas, imparta el trámite correspondiente a la Recusación planteada en su contra y debidamente sustentada por la defensa.”

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá refirió la actuación surtida y allegó copia de las providencias cuestionadas. Se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo toda vez que sus decisiones se ajustaron a las previsiones legales y jurisprudenciales. 3. CONSIDERACIONES 1. Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la acción formulada se dirige contra una decisión dictada por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, siendo superior funcional del mismo. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Así mismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, que es precisamente el caso, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.2.

En efecto, en el asunto sub examine resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca la parte actora controvertir una decisión judicial razonable, en este caso, la adoptada por la Sala accionada a través de auto del 5 de marzo de los cursantes, que declaró infundada la recusación planteada en contra de la Juez 19 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, y la posteriormente emitida el 15 de abril a través de la cual, de un lado, dispuso estarse a lo resuelto en pretérita oportunidad ante una nueva recusación formulada contra la funcionaria, y de otro, consideró improcedente la propuesta contra esa célula judicial. 3.3.

Se tiene que la Colegiatura accionada, al momento de pronunciarse sobre la recusación formulada contra la juez de la causa por sus manifestaciones respecto a las solicitudes de libertad presentadas por lo acusados, aseveró: “Al margen de la desafortunada exhortación de la Juez de conocimiento que con ella invade orbitas propias del Juez de Control de Garantías, por lo que hacia el futuro debe abstenerse de ese tipo de intervenciones, su admonición no es suficiente para dar por configurada alguna de las causales de impedimento anotadas por el encartado.

(..) Y es que no expone el acusado en donde radica el presunto interés que asiste a la funcionaria de conocimiento, o uno de sus parientes más cercanos, en el resultado del proceso, sea cual fuere este. Tampoco del contenido del audio que registra la actuación del funcionaria (sic) emerge el mentado interés, motivo suficiente para concluir que por esta causa no existe impedimento.” Lo anterior lo consignó el Tribunal respecto a la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Frente a la causal contemplada en el numeral 4, sostuvo: “Para la Sala es claro que la opinión del funcionario judicial, base para la recusación, debe efectuarse por fuera del proceso, circunstancia que no se acredita en el presente asunto, toda vez que las manifestaciones censuradas por el recusante se dieron en el marco de la actuación que nos concita; por lo demás estas, en todo caso, no son de fondo y no vinculan a la funcionaria con las resultas del proceso, ya que sólo toca con una escueta referencia a la posibilidad de libertad por vencimiento de términos, aspecto este que no es de la esencia del juzgamiento ni del imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia, como que en libertad el acusado o privado de ella el proceso se perfecciona.

Nada se verifica en cuanto a expresiones, deducciones o manifestación indicativa de prejuzgamiento por parte de la Jueza, o anticipación de su criterio jurídico como para dar por sentado, racionalmente, que debe ser apartada el conocimiento.” Y finalmente, en relación con la alegada estructuración de la causal contenida en el numeral 11 de la norma en cuestión, precisó: “En nuestro caso, más allá de la genérica e insustancial enunciación del peticionario acerca de una queja disciplinaria presuntamente formulada por el abogado Fernando Alberto Barros Sánchez el 17 de febrero del presente año en el Consejo Superior de la Judicatura, no existe evidencia alguna indicativa de que la Jueza 19º Penal del Circuito de conocimiento haya sido vinculada jurídicamente a un proceso disciplinario o penal originado en denuncia o queja presentada por HERNANDO RUIZ ECHEVERRIA.

El recusante ni siquiera expresa en contra de quien está dirigida la supuesta queja o el estado actual de la misma”. 3.4. Ahora bien, posteriormente el defensor del aquí accionante insistió en la recusación de la funcionaria judicial bajo las mismas causales 1 y 4 del artículo 56 del CP.P., frente a lo cual y tras advertir que se trataba de un tópico previamente definido, la corporación accionada se abstuvo de resolverla y dispuso estarse a lo resuelto con antelación. Precisó lo siguiente: “La sustentación y los motivos que invoca son esencialmente idénticos a lo planteado dentro de esta misma actuación por el acusado HECTOR HERNANDO RUIZ ECHEVERRIA, referida a una infortunada intervención de la funcionaria judicial en audiencias de 06 de octubre de 2014 y 23 de febrero del presente año y que habría generado en el bloque de la defensa desconfianza sobre su imparcialidad, asunto resuelto negativamente por esta Sala el 05 de marzo próximo pasado.

(..) Por lo tanto, al tratarse de la misma situación fáctica, como lo señalaron en su oportunidad la Fiscalía, representante de la víctima y Ministerio Público, deberá estarse a lo resuelto.” Finalmente, frente a la recusación que de paso propuso la parte actora contra esa corporación, de manera breve la consideró improcedente al tenor del contenido del artículo 61 del estatuto penal adjetivo, en el entendido que no son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente. 4.

Pues bien, pese a la insatisfacción de NELSON JESÚS ARÉVALO RODRÍGUEZ con dichas determinaciones, no se advierte que sean contrarias a mandatos constitucionales y legales, quebrantadoras de derechos fundamentales o que en el trámite adoptado para su emisión se hubiere incurrido en alguna irregularidad. En tal virtud, infundada surge su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente al raciocinio jurídico de los operadores judiciales, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptaron determinaciones que resultan adecuadas al marco normativo pertinente. 5.

Con todo, si el petente insiste en que las mismas constituyen “vías de hecho”, es claro que se trata de un aspecto que debe ser ventilado al interior del diligenciamiento a través de los diversos mecanismos que el mismo le confiere, incluso, por medio de la apelación de la sentencia si a ello hay lugar. Por manera que, en el asunto sub examine es claro que la actuación penal que cursa en disfavor del quejoso se encuentra en trámite, por lo cual es allí donde debe proponer su tesis jurídica y propender por la satisfacción de sus pretensiones.

En consecuencia, la tutela se torna improcedente porque es en el seno del respectivo diligenciamiento donde deben resolverse las discrepancias de las partes con la actuación adelantada y las decisiones adoptadas, para así continuar con el ejercicio de sus derechos a través de los mecanismos, oportunidades y escenarios procesales idóneos, descartándose consecuencialmente la intervención del juez de tutela en procedimientos ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades; y menos aún, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite.

Las anteriores consideraciones bastan para que el amparo deprecado sea considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por NELSON JESÚS ARÉVALO RODRÍGUEZ.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. PAGE 11