CUI 11001020500020250024101 N.I. 144142 Tutela segunda instancia A/ Jeferson David Padilla Basallo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP5763-2025 Radicación N° 144142 Acta No. 86 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por el apoderado de Jeferson David Padilla Basallo, frente al fallo emitido el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y los elementos de conocimiento allegados al expediente, se extrae lo siguiente: 1. La sociedad Esmeraldas Mining Services S.A.S. promovió acción de fuero sindical contra Jeferson David Padilla Basallo y Sintrametal, para que se levantara la garantía sindical y se autorizara su despido por justa causa. 2.
El proceso se adjudicó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, autoridad que, en auto del 25 de julio de 2024, declaró probada la justa causa y autorizó a la citada sociedad para finalizar la relación laboral. 3. Esa decisión fue objeto del recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en providencia del 6 de septiembre, la confirmó. 4.
Cuestiona el actor las referidas determinaciones, porque, en su sentir, no incurrió en causal de despido, toda vez que no sustrajo ningún elemento de la empresa, además, en el proceso disciplinario que se siguió en su contra, no se le corrió traslado de las pruebas lo que le impidió controvertirlas. En su sentir, las autoridades judiciales incurrieron en defectos procedimental, por exceso ritual manifiesto y, sustantivo, al desconocer la realidad al interior del proceso y basarse rigurosamente en el reglamento interno de trabajo. 5.
En ese orden, el accionante solicita que se conceda el amparo deprecado y se dejen sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia que levantaron el fuero sindical, para que, en su lugar, se dicte nueva providencia acorde con sus pretensiones. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo al no advertir trasgresión de los derechos fundamentales de la parte accionante.
Una vez concretó la pretensión del libelista, dirigida a que se dejen sin efecto las sentencias dictadas el 25 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá y el 6 de septiembre de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, se ocupó de la última, como quiera que esta puso fin al debate. Seguidamente, luego de advertir el cumplimiento de los requisitos de orden general de la tutela contra providencia judicial, no halló la existencia de causal específica que obligara la intervención del juez constitucional.
Para ello, previo análisis de los argumentos expuestos por el Tribunal Superior, concluyó que no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular del asunto, razón que impide entrar a controvertirla por la vía preferente por el solo hecho de tener una opinión diferente, ya que quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, por lo que su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, lo que no ocurre en este evento.
Finalmente, adujo que la circunstancia de que la parte accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial competente, en ningún caso invalida su actuación y menos lo hace susceptible de ser modificado por vía de tutela. LA IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado de Jeferson David padilla Basallo. Indicó que el propósito de la tutela es hacer ver la afectación al debido proceso al no haberse efectuado una rigurosa apreciación probatoria al interior del proceso en cuestión. Agregó que corresponde al operador judicial verificar la realidad material del hecho y el grado de afectación que se causa a la empresa, para ahí, si emitir la respectiva sentencia, de modo que, si ello no se atiende, se revela una clara la afectación del debido proceso.
Como ocurrió en este asunto, ya que el ad quem omitió «las pruebas que dan cuenta que los materiales de trabajo encontrados en la Lona NO ERAN DE PROPIEDAD de la empresa Esmeraldas Mining Services S.A. y por tanto, el proceso disciplinario no se debió haber iniciado y mucho menos el proceso de levantamiento de fuero sindical». Refirió que la conducta del accionante no se enmarcó en las normas que dan lugar al incumplimiento de obligaciones laborales; no se demostró que pretendiera sacar de la empresa los elementos que se le atribuyeron; y, el actuar del trabajador estuvo revestido de buena fe, ya que no ejecutó actos de ocultamiento de los materiales, por lo que la sanción impuesta por el fallador no está acorde con lo probado en el proceso.
En ese orden, solicitó se revoque el fallo y, en su lugar, se conceda la protección deprecada. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la acción de tutela promovida por Jeferson David Padilla Basallo, al considerar razonable la decisión del 6 de septiembre de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, que confirmó la dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá que levantó el fuero sindical al actor y autorizó su despido. 4.
De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales. Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se acredita el cumplimiento de dichos presupuestos, pues no hay duda de que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneró los derechos fundamentales del accionante en virtud de la decisión adiada el 6 de septiembre de 2024.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la providencia de segunda instancia no procede ningún recurso. El requisito de inmediatez se halla igualmente satisfecho, toda vez que la providencia confutada fue emitida el 6 de septiembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 30 de enero de 2025, es decir, dentro de los seis meses que la jurisprudencia ha establecido como plazo razonable para deprecar la protección de derechos fundamentales.
Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2.
De los requisitos específicos. Al respecto debe indicarse que, contrario al parecer de la parte accionante, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación laboral especial, toda vez que, el asunto sometido a consideración del juez colegiado se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de convicción obrantes en la actuación, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.
En efecto, en la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que desató la alzada interpuesta por el apoderado de la parte demandada frente a la sentencia del 25 de julio de 2024 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá que, a su turno: i) declaró probada la justa causa para dar por terminado el contra de trabajo de Jeferson David padilla Basallo; ii) declaró no probadas la excepciones formuladas por la parte demandada; iii) levantó el fuero al citado, y iv) autorizó a la sociedad Esmeraldas Mining Services S.A.S. para terminar con justa causa la relación laboral, la Corte no advierte irregularidad alguna con la entidad suficiente para modificarla o derruirla, puesto que con la debida motivación se dio respuesta a los argumentos expuestos por el impugnante y con el debido análisis se estimó que se daban los presupuestos para tener probada la justa causa para terminar la relación laboral y, consecuente con ello, levantar la garantía foral que le asistía al trabajador.
Así se explicó en ese proveído: En el asunto que examina esta instancia, la Convención Colectiva aplicable estableció que antes de imponer sanción disciplinaria o proceder al despido del trabajador se le debía escuchar en descargos, conforme al reglamento interno de trabajo (cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo, archivo 11, subcarpeta 007, subcarpeta pruebas, carpeta primera instancia); luego, al estar estipulado, era obligatorio para la demandante su adelantamiento, aunque se tratara de una conducta constitutiva de una justa causa para finalizar el contrato de trabajo.
En cumplimiento de la norma Convencional y del Reglamento Interno de Trabajo, la Sociedad demandante el 3 de octubre de 2023, citó al trabajador a descargos al día siguiente (4 de octubre de 2023, a la 1:00 p.m.), por los hechos ocurridos el 15 de septiembre, como consta en los documentos que obran en el archivo 4 de la subcarpeta 007, subcarpeta pruebas, carpeta primera instancia del expediente.
En la convocatoria le indicó los hechos, las pruebas en su contra, la conducta endilgada como las causales constitutivas de la presunta falta disciplinaria previstas en los artículos 44, 49, 51 y 59 del Reglamento Interno de Trabajo y en el numeral primero del artículo 58 del CST, indicándole que podía “dar su versión de los hechos, responder preguntas referentes a lo acá descrito y de por sí que pueda dar libre uso del derecho de contradicción y defensa que ostenta el colaborador.
Para la diligencia de descargos, el colaborador podrá estar acompañado de hasta dos compañeros de trabajo de conformidad con lo establecido en el régimen disciplinario aplicable. Tercero se deja constancia que se hace entrega del material probatorio junto con la presente citación” El 4 de octubre de 2023, se llevó a cabo la diligencia de descargos, en la que se le informó al trabajador que, aunque los elementos de prueba allegados al expediente le fueron entregados con la citación “en todo caso, tiene la oportunidad para revisarlos antes de iniciar con el cuestionario o al momento de realizarle las preguntas correspondientes.
A continuación, manifiestan las partes lo siguiente: De mutuo acuerdo se inicia la diligencia de descargos, no obstante, a lo anterior se le recuerda al trabajador que se encuentra en su derecho de hacerse acompañar de dos (2) compañeros de acuerdo con el artículo 115 del C.S.T., para lo cual el colaborador manifiesta lo siguiente: sí por el señor YESID RODRÍGUEZ CASTRO C.C. 7279467 y ALEXIS ÁVILA C.C. 1073601645”.
El procedimiento se agotó el 17 de octubre de 2023 sin reparo del trabajador sobre alguna irregularidad que le afectara su defensa y concluyó con la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, considerando que estaban probadas las conductas reprochadas (archivo 7 de la subcarpeta 007, subcarpeta pruebas, carpeta primera instancia).
Contra la decisión el trabajador interpuso recurso de apelación alegando falta de garantías, el que fue resuelto confirmando la decisión. Sin que esta instancia advierta irregularidad en trámite seguido contra el trabajador que afectara sus garantías, pues, se adelantó conforme al indicado en la Convención Colectiva y en el Reglamento Interno de Trabajo, y como consta en el acta de descargos el apelante convino en su adelantamiento en la fecha programada.
Y respecto al cuestionamiento de la parte recurrente, alusiva a la indebida valoración probatoria, respondió el ad quem: Para dilucidar este reparo, se debe señalar que el objetivo del proceso de levantamiento del fuero es (1) verificar la causa alegada por el empleador, y (2) analizar su legalidad o ilegalidad. Según el artículo 410 del C.S.T., son justas causas para el despido, 1) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y 2) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.
Que corresponden a las causales de terminación del contrato de trabajo. (…) A partir de los anteriores referentes la Sala examinará si los hechos invocados en la demanda tuvieron ocurrencia, si son imputables a JEFERSON DAVID PADILLA BASALLO y si al amparo de la normativa citada constituyen justa causa para levantarle el fuero. En primer lugar, la prueba documental demuestra que JEFERSON DAVID PADILLA BASALLO suscribió contrato de trabajo con la demandante el 6 de febrero de 2016, para desempeñar el cargo obrero; según la cláusula 15 del contrato son obligaciones especiales del trabajador entre otras: 1) “Obrar con plena observancia de principios éticos que exige su labor; el parágrafo primero de la citada cláusula señala: “El cumplimiento de todas las obligaciones es indispensable para el buen desempeño del cargo ocupado por EL TRABAJADOR y el incumplimiento de cualquiera de ellas, desde ahora, se califica como grave, pudiendo dar lugar a la terminación inmediata del contrato de trabajo”; el parágrafo cuarto establece “EL TRABAJADOR tiene la obligación de informar y reportar de manera oportuna, dentro o por fuera de un proceso de investigación que se adelante, cualquier circunstancia de la cual tenga conocimiento que pueda afectar los intereses del EMPLEADOR.
No cumplir con esta obligación dará lugar a la terminación inmediata del contrato de trabajo”. La cláusula decimosexta establece las causales de terminación del contrato de trabajo y en el numeral 10 señala: “La violación por parte de EL TRABAJADOR, infracción o incumplimiento del contrato, reglamento y/o manual de convivencia de EL EMPLEADOR” (archivo 1, subcarpeta 007, carpeta de primera instancia).
En el archivo 3, subcarpeta 007, primera instancia, obra el reglamento de trabajo; el que en el artículo 44 al referirse a las prescripciones de orden en los numerales 2, 3, 11, 13, 16, 19, 20 y 21 señaló: “2. Cumplir con máxima lealtad, honestidad, cuidado, diligencia y puntualidad las labores asignadas”, “3. Sujetarse estrechamente a las órdenes, pautas y procedimientos fijados por la Empresa”, “11.
Guardar absoluta y estricta reserva sobre la totalidad de los asuntos, normas, procedimientos, actividades de la Empresa”, “13. Comunicar a la Empresa todo aquello que se considere de interés para ésta”, “19. Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal colaboración en el orden y disciplina general de la Empresa”, “20.
Ser verídico en todo caso”, y “Acatar y respetar en su integridad todas las políticas establecidas por la Compañía, así como las demás normas y procedimientos internos”. El artículo 49 establece como obligaciones especiales del trabajador además de las establecidas en el artículo 44 las siguientes: “3. Registrar personalmente los controles que la Empresa establezca para la entrada y salida del trabajo”, “5.
Someterse a todas las medidas de control que establezca la Empresa a fin de obtener la puntual asistencia general y evitar maniobras indebidas que pueda efectuar algún trabajador”, “6. Someterse a los controles indicados por la Empresa en la forma, día y hora que ella señale, para evitar sustracciones y otras irregularidades, en particular cumplir con el procedimiento de uso de sistemas de body scanner y scanner de paquetes”, “11.
Comunicar oportunamente a la Empresa las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios”, “14. Reportar al jefe inmediato superior cualquier error, daño, falla, o accidentes que ocurran a máquinas, procesos, instalaciones, materiales o personas”, “33. Observar y cumplir el presente Reglamento, las disposiciones de seguridad informática y las demás normas de la Empresa, tales como Políticas, protocolos, códigos, procesos y procedimientos que se establezcan”, entre otras.
(…) También el demandado en el interrogatorio aceptó que, en la lona había dos pieamigos, un metro de canaleta, una bolsa negra con cemento, un martillo de caucho nuevo, un tarro de silicona y un aerosol de Sika, que encontró en horas de la mañana en el sector de la mina Pablo Sánchez, que no informó a su superior, porque estaba en la basura fuera de la empresa, la recogió y la dejó al frente del celador.
Pero, conforme al reglamento debía informar al Superior, sobre el hallazgo de los elementos porque no eran desechos sino objetos útiles, no estaba definida su procedencia, titularidad, lo cual debía calificar la empresa y en caso de confirmarse su inutilidad, solicitarle autorización para su retiro, lo cual no hizo incurriendo en la omisión atribuida.
Tampoco es cierto que la lona con los elementos indicados, estaba fuera del territorio de la demandada, porque según el interrogatorio del trabajador, el hallazgo ocurrió en el sector donde cumplía las funciones asignadas en esa jornada, cuáles eran el retiro de concertina y de alambres de púas pegados al tanque donde encontró la lona; luego, no es creíble lo indicado por los testigos Miguel Alfonso Pachón, José Alvarado y Raúl Alejandro Pachón Guevara, quienes aseguraron que los objetos estaban fuera de los terrenos de la empresa.
En ese orden de ideas, concluyó: Luego, no hay duda de que Jefferson David Padilla Basallo, ejecutó las conductas descritas en la demanda, incumpliendo las obligaciones establecidas en los artículos numerales 3, 13 del artículo 44, las que guardan consonancia con los numerales 5 y 11 de artículo 49 del reglamento interno de trabajo, previstos como falta grave, conductas que se adecúan al artículo 62, numeral 6 del Código Sustantivo del Trabajo, que justifican la terminación del contrato de trabajo por violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con el numeral 1º del artículo 58, lo cual autoriza la terminación del contrato de trabajo por justa causa y torna procedente levantarle y fuero sindical y conceder el permiso despedirlo, como lo concluyó la a-quo.
Lo expuesto, deja sin sustento la afirmación del impugnante en cuanto a que no realizó una debida valoración de los elementos de pruebas obrantes en la actuación, pues, como se acaba de ver, fue precisamente la ponderación de la prueba documental y la testimonial, la que permitió considerar que el comportamiento desplegado por el trabajador no estaba acorde con las obligaciones previstas en el reglamento interno de trabajo, las que se adecuaron al artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que daba viabilidad a la terminación del contrato de trabajo por violación grave de los deberes y prohibiciones que incumben al trabajador y, por tanto, resultaba procedente el levantamiento del fuero sindical y la consecuente autorización para despedirlo.
De modo que, los argumentos que sustentan la demanda y posterior impugnación al fallo, más que hacer ver la violación de alguna garantía fundamental por las autoridades judiciales accionadas, lo único que muestra es la inconformidad con lo resuelto en las instancias y el interés del accionante de que se dé continuidad a un debate que se dilucidó por los jueces competentes, de acuerdo con el procedimiento previsto por la legislación laboral, lo cual, sin duda, no hace viable la intervención del juez de tutela.
De tal manera que no puede ahora el tutelante, vía tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que en este particular evento no se configura. 5. Consecuente con lo indicado, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CON PERMISO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2