Tutela de 2ª Instancia n.° 103358 Armando Enrique Cárdenas Ruiz Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5762-2019 Radicación n. ° 104023 Acta 103 Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la representante legal del Conjunto Residencial Recodo de San Felipe VII, frente a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 5º Penal Municipal de Conocimiento y 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fue vinculado Jairo Enrique Sánchez Chávez.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera: Los señores LILIANA GUATAVITA OSPINA y GUSTAVO ADOLFO BUSTAMANTE MURCIA quienes actúan como representante legal y presidente del Consejo de Administración, respectivamente, del Conjunto Residencial Recodo de San Felipe VII acuden a la solicitud de amparo al considerar vulnerados los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia por parte de los Juzgados 5 Penal Municipal de Conocimiento y 4 Penal del Circuito de Conocimientos ubicados en Bogotá. Informan que el señor Jairo Enrique Sánchez Chaves (sic) el 18 de octubre de 2018 instauró acción de tutela contra el Conjunto Residencial Recodo de San Felipe VII en procura del amparo de sus derechos a la dignidad humana, igualdad, buen nombre, petición y salud, al ser una persona con discapacidad física, para lo cual allegó documentación descrita como “interpretación de los estudios de imageneologia comprobante 0002172, con la opinión de discopatía múltiple descrita, firmada por el radiólogo MUÑOZ EMMA JULIANA REGISTRO MÉDICO 52800590, y el segundo de fecha junio 16 de 2016, con un resultado igual al anterior pero este documento solo presenta el nombre del DR JUAN CARLOS COLLAZOS, sin ningún tipo de firma, identificación tanto personal como profesional, dirección, teléfono o entidad a la que el supuesto médico pertenece” Aseguran que el juzgado de primera instancia en fallo del 6 de noviembre de 2018, no estudió los derechos reclamados por el actor, empero concedió la solicitud de amparo, para lo cual analizó el debido proceso, decisión que desconoció lo expresado por el demandante cuando aceptó que realizó descargos ante el administrador del Conjunto, persona que estaba facultada para tomar medidas provisionales tendientes a mantener la sana convivencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 675 de 2001.
Manifiestan que el 13 de noviembre siguiente presentaron la impugnación, mediante la cual solicitaron verificar la veracidad de los documentos presentados por el accionante, al considerar que la tutela versaba sobre el amparo de los derechos a la salud y bienestar (sic), pues con dicho análisis se protegía el precepto constitucional de defensa, al igual que las garantías de los copropietarios de la propiedad horizontal y el respeto por la administración de justicia. Arguyen que, también expresaron en la impugnación, la necesidad de establecer por qué el señor Jairo Enrique Sánchez Chaves (sic), quien se considera como discapacitado, tenía contrato de trabajo con la ETB, consideraciones no valoradas por el fallador de segunda instancia, quien contrario a acceder a sus pretensiones, no analizó dichos argumentos y además resolvió la impugnación en el lapso de 41 días.
Adveran no haber sido notificados en debida forma del fallo de segunda instancia, pues solo hasta el 14 de enero fueron enterados de la preciada providencia. Destacan que en este caso, la solicitud de amparo para cuestionar un fallo de tutela resulta procedente, tal como lo decantó la Corte Constitucional en las sentencias T-072 y T-286 del 2018, para ello afirman que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, al estar acreditado que la sentencia fue producto de una situación de fraude, al tenerse como discapacitado al señor Sánchez Chaves (sic) sin haber acreditado esa situación. Corolario de lo expuesto, solicitan el amparo de los derechos ut supra, se deje sin efecto los fallos proferidos por los juzgados demandados y se estudie la veracidad de los medios de prueba allegados al trámite constitucional.
Igualmente peticionan, se solicite a la empresa de telecomunicaciones ETB acredite la calidad de discapacitado del señor Jairo Enrique Sánchez Chaves (sic) y se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue la actuación del Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el acción de tutela, argumentando que la parte accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del amparo pretendido, en la medida que la sentencia controvertida no está ejecutoriada, pues está en trámite para ser escogida o no de revisión por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El Presidente del Consejo y la representante legal del Conjunto Residencial demandante, impugnaron la decisión de primera instancia, aduciendo que la demanda es procedente ya que demostró « por la EPS del señor JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ CHÁVEZ, que NO ES una persona en condición de discapacidad», circunstancia por la que se concedió el amparo por aquel pretendido ante los Juzgados 5º Penal Municipal de Conocimiento y 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de la capital.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si los demandados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la defensa y de contradicción de la entidad actora, dentro de la acción de tutela identificada con el número 2018 – 0237, interpuesta en su contra por Jairo Enrique Sánchez Chávez. 2. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra el trámite adelantado dentro de otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. 2.1. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Supra II, 4.3.5. ] 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. 2.2 Descendiendo al caso en concreto, se observa que el conjunto residencial demandante, se encuentra inconforme con el fallo de tutela del 6 de noviembre de 2018[footnoteRef:2], proferido por el Juzgado 5º Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, que fue confirmado el 11 de enero de 2019 por el Juzgado 4º Penal del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad[footnoteRef:3], mediante el cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso Jairo Enrique Sánchez Chávez. [2: Cfr. Folios 8 al 11 – cuaderno n.º 1. ] [3: Ibídem. ] 2.3 Al respecto, como lo expusiera el A quo, se avizora que la parte accionante incumplió con los presupuestos que impone la Corte Constitucional en la sentencia referenciada, pues aunque en dicho trámite se agotaron los medios ante las autoridades accionadas, no era la acción de tutela el adecuado para controvertir las determinaciones proferidas en similar instrumento, ya que debió acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la revisión de aquel asunto y alegar sobre los fundamentos tenidos en cuenta al momento para adoptar dichas determinaciones[footnoteRef:4].
No obstante, sin justificación alguna, dejó a la suerte ese mecanismo de defensa, el cual resultaba idóneo para lograr su cometido. [4: Consultada la página web de la Corte Constitucional y el link correspondiente en la Secretaría General se puede observar que la primera acción fue radicada con el n.º T-7017960 y excluida de revisión por la Sala de Selección de esa Corporación mediante auto del 29 de octubre de 2018, razón por la cual el expediente se remitió al despacho de origen. ] Así las cosas, no es posible que esta Corporación se pronuncie en sede de amparo sobre un fallo que surtió el proceso de selección para revisión y fue excluido, pues se trata de un asunto que fue definido por el máximo órgano de jurisdicción constitucional.
Una posición como la expuesta fue reiterada en la sentencia T-104/07, en la que se insistió en que sólo a la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Carta Magna y por expresa disposición del Constituyente, compete revisar las sentencias de amparo que se encuentren ejecutoriadas, o decidir no hacerlo, razón por la cual cuando el asunto no es escogido para revisión se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
De otro lado, tampoco acreditó la parte actora que la decisión controvertida fue producto de actos engañosos y/o ilegales, como para admitir la procedencia de la acción de tutela en el asunto que se estudia por tratarse de una actuación fraudulenta. Lo que resulta evidente es que en esencia el Conjunto Residencial accionante considera insuficiente el criterio asumido por el fallador cuestionado, la valoración probatoria y jurídica que efectuó, pero de manera alguna cumplió la carga argumentativa para admitir que se trata de una decisión contraria al ordenamiento jurídico.
Por las razones anotadas, se ratificará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9