CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 91266 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP5762-2017 Radicación n.º 91266 Acta n.º 119 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social-UGPP contra la sentencia de 23 de febrero del año en curso, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura negó el amparo constitucional promovido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la citada ciudad; trámite tutelar que se extendió a Juan Guillermo Escobar Hoyos y los intervinientes y partes en el proceso ordinario laboral 05001310501620070101400.
I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que mediante Resolución 50671 de 27 de septiembre de 2006 Cajanal negó el reconocimiento y pago de pensión de vejez a JUAN GUILLERMO ESCOBAR HOYOS. Decisión que fue recurrida en reposición y confirmada por el liquidador de la citada entidad mediante Resolución PAP010597 de 27 de agosto de 2010 (folios 28ss. c.o. 1).
Presentada demanda laboral ordinaria contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE-Cajanal, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, según radicado 05001310501620070101400, se emitió sentencia el 17 de marzo de 2010 en la que se declaró probadas la excepciones de falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia de la obligación. Por tanto, la citada entidad fue absuelta frente a las pretensiones del demandante, es decir, del reconocimiento y pago de la pensión de vejez en el marco de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978 (folios 30ss. c.o.1).
Dicho pronunciamiento fue recurrido en apelación y revocado, el 19 de octubre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para en su lugar condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a JUAN GUILLERMO ESCOBAR HOYOS la pensión de vejez “dando aplicación al artículo 1º de la ley 33 de 1985…” y, consecuentemente, liquidar la “pensión, con base en el IBL resultante de los últimos diez años cotizados o laborados, o con el promedio de toda la vida laboral, el que fuere más favorable, y un 75% de esta suma.
La prestación se comenzará a pagar a partir del 14 de julio de 2006”. Fallo que cobró firmeza el 10 de noviembre de 2010 (folios 34ss. c.o.). En tales condiciones, el Subdirector Jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social-UGPP acude a la acción de amparo en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera que estima conculcados con la decisión adoptada en segunda instancia, pues, en su criterio, JUAN GUILLERMO ESCOBAR HOYOS no laboró 20 años sino 18 años, 1 mes y 12 días, de manera que el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión era el previsto en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de1994 que permite computar tiempos públicos y privados para obtener la mesada pensional.
Además, su reconocimiento no podía ser a partir del 14 de julio de 2006 sino del 14 de julio de 2011, pues en esta fecha cumplió los 60 años exigidos por la ley inicialmente enunciada (folios 1ss. c.o.1). Por tanto, solicita dejar sin efecto el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que reconoció y ordeno el pago de una pensión de jubilación en favor de Juan Guillermo Escobar Hoyos con fundamento en la Ley 33 de 1985 aunque el aplicable era el previsto en la Ley 71 de 1988, de manera que se incurrió en irregularidad sustancial.
Asimismo, solicita ordenar que, se deje sin efecto las Resoluciones UGM056559 de 28 de septiembre de 2012, RDP005175 de 6 de febrero y RDP022913 de 20 de mayo de 2013 con las que se dio cumplimiento a la sentencia del tribunal, máxime que aunque ejerció el recurso extraordinario de revisión el 30 de octubre de 2015 fue rechazado el 10 de agosto de 2016 y la súplica que promovió frente a este fue rechazada el 16 de noviembre del año últimamente citado (folios 1ss. c. o.).
I.TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 17 de febrero del año en curso, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la citada ciudad. Además, oficiosamente, dispuso la vinculación de JUAN GUILLERMO ESCOBAR HOYOS y los intervinientes en el proceso 05001310501620070101400 (folios 8ss. c. o. 2). 2.
Las autoridades accionadas como el pensionado JUAN GUILLERMO ESCOBAR HOYOS guardaron silencio. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó la acción de amparo constitucional en atención a no acudir los requisitos de subsidiaridad e inmediatez. Además, porque frente a la decisión de segunda instancia que se cuestiona procedía el recurso extraordinario de casación y no se interpuso.
Sumó a lo dicho que, aunque la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP solo a partir de 2013 adquirió la carga pensional de la Caja Nacional de Previsión Social-Cajanal EICE y la defensa de sus intereses, tal situación no tenía la virtualidad de afectar la inmutabilidad de las providencias que se encuentran ejecutoriadas y aceptar lo contrario implicaría desconocer el principio de cosa juzgada, el debido proceso y la seguridad jurídica.
Agregó que a pesar de la omisión en la activación del recurso extraordinario de casación, la entidad pudo promover la acción de revisión de la sentencia cuestionada conforme lo prevé el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pero la misma fue inadmitida mediante providencia CSJ AL2986-2016 y, posteriormente, rechazada con auto de 10 de agosto de 2016 en razón a que las deficiencias que presentaba la demanda no se subsanaron.
Además, interpuesto recurso de súplica denegándose su procedencia en proveído de CSJ AL8045-2016. Resaltó que el reclamo del actor devenía improcedente, pues el actor descuido el empleo de los medios de protección existentes al interior del proceso, máxime que la acción de tutela no constituía el último medio para rescatar oportunidades fenecidas y mal utilizadas.
Además, lo mismo sucedía frente a las Resoluciones UGM056559 de 28 de septiembre de 2012, RDP005175 de 6 de febrero y RDP022913 de 20 de mayo de 2013 respecto a las cuales existían acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa como la de nulidad e incluso obtener la suspensión provisional de dichos actos que reprocha como irregulares (folios 19ss. c. o. 2).
IV. LA IMPUGNACIÓN El Subdirector Jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP, impugnó el fallo de tutela y solicitó su revocatoria para cuyo efecto afirmó que el artículo 86 de la Constitución ni el Decreto 2591 de 1991 prevén un término de caducidad para interponer la acción de tutela, de manera que no puede negarse por el transcurso del tiempo, máxime que no fue por negligencia de la entidad, de manera que debe tenerse por subsanado, pues no existe inactividad de la UGPP para no haber presentado con anterioridad la acción de tutela.
Agregó que, corresponde atender la fecha en que asumió la defensa judicial de Cajanal, 12 de junio de 2013, y los trámites internos que se desplegaron, pues recibieron cerca de cuatrocientos mil expedientes de afiliados y pensionados que debían analizar por lo cual no se omitió el deber de defensa, pues, precisamente, los resultados que arrojan tales exámenes determinan las irregularidades y acciones pertinentes.
Insistió que en las decisiones judiciales y administrativas cuestionadas se incurrió en irregularidades que generan perjuicio irremediable a las arcas de la Nación, en razón de la errada interpretación que se dio a la norma que regula la prestación de JUAN GUILLERMO ESCOBAR HOYOS. Por tanto, reitero las pretensiones del libelo demandatorio y la concesión del amparo (folios 31ss. y 69ss. c. o. 2).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A esta Sala compete decidir, de conformidad con lo normado por los artículos 2.2.3.1.2.1 y 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (antes artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000)- y el artículo 44 del Reglamento de la Corporación. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto la petición de amparo censura la sentencia de segunda instancia proferida, el 19 de octubre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que al definir el recurso de apelación revocó el fallo de primera instancia para en su lugar condenar a Cajanal-EICE a reconocer y pagar en favor de JUAN GUILLERMO ESCOBAR HOYOS la pensión de vejez a partir del 14 de julio de 2006, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela (negrillas fuera de texto).
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que dos de ellos no se cumplen, de una parte, no se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial, pues, como bien se advierte en el fallo impugnado, contra la sentencia de segunda instancia no se interpuso “el recurso extraordinario de casación”.
Como no agotó ese medio de defensa a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.
De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso… omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
(Sentencia T-1217 de 2003). La omisión puesta de presente permitió que el fallo de segundo nivel cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza, esencialmente, subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada desde el 2010.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SU-111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. De manera tal que como el accionante desechó la oportunidad y el recurso extraordinario previsto a su favor, no puede pretender ahora suplirlo por vía del amparo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.
Situación a la que se suma, como lo afirmó el juez constitucional de primer nivel, que tampoco se cumple con el principio de inmediatez, que rige la acción pública, pues obsérvese que la decisión judicial cuestionada en el presente caso se profirió el 19 de octubre de 2010 y, efectivamente, sólo después de transcurridos más de 74 meses el Subdirector de la UGPP promueve la acción constitucional invocando el amparo para los derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acudiera a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían, entre otros, principios el de seguridad jurídica, la cosa juzgada y la preclusión de los actos procesales.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia C-543 de 1992, SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013) al señalar: “ En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…)” En ese orden, se concluye que como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, lo procedente es impartir confirmación al fallo impugnado por el Subdirector de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP.
Finalmente, en cuanto a las Resoluciones UGM056559 de 28 de septiembre de 2012, RDP005175 de 6 de febrero y RDP022913 de 20 de mayo de 2013 emitidas con la finalidad de acatar la decisión judicial impartida en la sentencia condenatoria, se impone señalar que no pueden ser controvertidas en sede administrativa o jurisdiccional, por tratarse de actos administrativos de ejecución, es decir, no obedecen a la decisión libre, autónoma o voluntaria de la entidad, sino al acatamiento de un mandato judicial, por lo cual mal podría derivarse de ello la conculcación de los derechos fundamentales del accionante.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 � Sentencia de 7 de abril de 2011, Sección 2ª Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicado 25000-23-25-000-2010-00152-01(1495-2010) y CC.
ST-923/11, entre otras. 1 PAGE 15