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STP5762-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5762-2015 Radicación n° 79335 Acta No. 172 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por WILMAR ADRIÁN JARAMILLO SOSSA, respecto del fallo proferido el 13 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por la presunta violación de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y los derechos de los niños.

1. LA DEMANDA Los hechos sustento de la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “Manifiesta el accionante que fue capturado el 2 de octubre de 2014, por la Brigada Móvil No. 8, en puesto de control ubicado en la vereda La Popa, corregimiento Santa Rita del Municipio de Ituango –Antioquia, cuando se movilizaba en compañía de un amigo de nombre Juan Esteban López Porras, en una moto de placa XPZ 44C, cuando al requisarlos encontraron dos bolsas que en su interior contenían droga.

Aduce que en esa zona opera el Frente 18 de la FARC, que obliga a los campesinos a realizar labores en contra de su voluntad. Que si bien es cierto acepto (sic) los cargos, esto lo hizo por los ofrecimientos del señor Fiscal en la audiencia de imputación donde le dijo que solicitaría detención domiciliaria para que estuviera cerca de su familia, lo que efectivamente hizo.

Que el 03 de octubre de 2014, se inició el proceso bajo el radicado 053616100115201480118, fecha en la que se legalizó la captura y formuló imputación con circunstancias de marginalidad, solicitando detención domiciliaria; asumiendo posteriormente el conocimiento de la actuación el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, donde el 11 de febrero de 2015 se verificó el allanamiento sin la presencia suya ni de su compañero, audiencia en la cual se profirió sentencia sin estudiar los elementos aportados por la defensa y negando la prisión domiciliaria, para lo cual se les concedió el término de 36 horas para presentarse ante las autoridades, so pena de dictar orden de captura; decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación. Expone que no entiende porque (sic) se le revocó la detención domiciliaria otorgada por un Juez de control de garantías, cuando la apelación se concede en el efecto suspensivo; además, que para revocar dicho beneficio debió haber sustentado en el fallo porque (sic) era necesaria, adecuada, proporcional y razonable dicha decisión, y no que la misma se diera por el mero hecho de proferir una sentencia condenatoria, por lo que considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, haciendo procedente la acción de tutela.

En razón de lo anterior, solicita se tutelen a su favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, y en consecuencia, se deje sin efectos la decisión de revocar la detención domiciliaria, hasta tanto quede en firme el fallo.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. El proceso seguido contra el accionante se halla en trámite, toda vez que la sentencia aún no ha quedado ejecutoriada en atención a que no se decidido el recurso de apelación que se interpuso contra esa decisión, siendo ese el medio adecuado para cuestionar cualquier irregularidad acaecida dentro del respectivo asunto, el cual no puede reemplazarse por la acción de tutela dado el carácter subsidiario y excepcional que esta ostenta. 2.

Corresponde al procesado o su defensor debatir las presuntas anomalías suscitadas en la sentencia a través del recurso de apelación, como efectivamente se efectuó, ya que la acción constitucional se halla supeditada al agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa, aspecto no acreditado en este evento, pues, recalcó, se halla en trámite el recurso de apelación.

3. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el actor impugnó el fallo y al sustentar su inconformidad adujo que no se tuvo en cuenta que un juez le otorgó la detención domiciliaria pero le fue revocada en la sentencia de primera instancia sin que la misma hubiese cobrado ejecutoria. Agregó que a pesar que existe un recurso de apelación, mientras el mismo se decide estaría privado de la libertad, circunstancia que agravaría su situación y la de su familia, por eso reclama se le brinde el mismo trato, ya que se le está enviando a la cárcel bajo una decisión que aún no está en firme. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.

En el caso concreto, la queja del impugnante radica en la negativa de la prisión domiciliaria dispuesta en la sentencia condenatoria dictada en su contra, donde igualmente se dejó precisado que se libraría orden de captura en el evento de no hacer presentación ante la dirección de la cárcel de Santa Rosa de Osos, sin que dicha decisión hubiese cobrado ejecutoria, dado que se interpuesto recurso de apelación. 3.1.

Frente a ello, en principio aparece que tal determinación deviene de la declaratoria de responsabilidad realizada por el funcionario judicial, de allí que corresponde debatir su sustento al interior del proceso, en particular a través del recurso de apelación que fue propuesto para derruir sus efectos o consecuencias. De allí que, le compete al libelista ventilar su tesis defensiva al interior del diligenciamiento para lograr el resultado que se proponga, por ejemplo, frente al reconocimiento de un mecanismo sustitutivo de la pena, subrogado penal o incluso su libertad y no por la vía constitucional, como equívocamente lo intenta.

En consecuencia, si el actor interpuso el recurso mencionado, la tutela se torna improcedente porque es en el respectivo proceso donde debe resolverse las discrepancias de las partes con el fallo que pone fin al mismo. Tal situación descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades. 4.

Por otra parte, la medida que reprocha tampoco carece de sustento, puesto que obedece a la emisión de sentencia condenatoria y con ella, la negativa a conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, circunstancias que habilitaban la aplicación de las pautas fijadas en la Ley 906 de 2004 para estos casos, donde la captura puede darse de manera inmediata al anuncio del sentido del fallo.

En este punto, es pertinente aclarar al recurrente que ninguna afrenta a sus derechos se ha generado, puesto que, conforme lo precisó el titular del Despacho accionado, la actuación fue remitida al Tribunal Superior para el trámite pertinente al recurso de apelación interpuesto por su defensor respecto de la sentencia condenatoria sin que se hubiese librado orden de captura en su contra, de donde surge concluir que si el temor es una eventual aprehensión en virtud de la negativa de la prisión domiciliaria, la misma no se materializará, al menos por el momento, de ahí que sin fundamento se muestra la censura al respecto. 5.

Lo anterior sería suficiente para desestimar las pretensiones del actor y por supuesto confirmar el fallo de primera instancia, pero para una mayor claridad respecto a la decisión adoptada por el a quo, conviene ilustrarlo en cuanto a que no está al arbitrio del juez proceder o no a la captura del procesado al momento de dictar la correspondiente sentencia, sino que se trata de un imperativo legal –artículo 450 del c. de P.P.- y a él debe darse cabal cumplimiento.

Sobre el tema, pertinente es recordar la posición adoptada en un caso similar, en donde igualmente, el sentenciado gozaba de detención domiciliaria (CSJ AP, 30 de enero 2008, Rad. 28918): Ante las omisiones reiteradas de los jueces en materia de ejecución de la sentencia, recuerda la Sala que en la sistemática procesal anterior (Ley 600 de 2000, artículo 188) la pena privativa de la libertad se ejecutaba desde el momento en que se profería la sentencia, pero cuando se trataba de una persona a quien se le negaba el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ésta se encontraba gozando de una libertad provisional, era necesario esperar la ejecutoria del fallo para ordenar su captura.

La situación es diferente en el nuevo esquema procesal en el cual se ha advertido expresamente:

ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.

Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo.

Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.

Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.

En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva.

En cumplimiento de lo antes dicho la Sala le ordena al juez a quo que disponga el inmediato traslado del procesado a un establecimiento penitenciario para que allí cumpla la sanción punitiva irrogada por las instancias. 6. Aclarado el tema, según se anunció en precedencia, se confirmará integralmente el fallo objeto de inconformidad. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Por ejemplo, véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 18684. PAGE 10