Tutela de 1ª instancia nº. 131065 CUI: 11001020400020230106300 Enrique Ponce de León Ávila DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5761 -2023 Radiación n°131065 Acta nº 109. Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Enrique Ponce de León Ávila, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Empresa de Licores de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital; trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Enrique Ponce de León Ávila indicó que tiene 79 años[footnoteRef:1]; es decir, que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, contaba con más de 40 años, razón por la cual aseguró es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. [1: Nació el 13 de diciembre de 1943.] Adujo que trabajó al servicio de la Empresa de Licores de Cundinamarca en el período comprendido entre el 19 de mayo de 1992 al 3 de marzo de 1997 y del 25 de junio de 1997 al 2 de febrero de 1998; además, que los aportes correspondientes al período comprendido entre el 19 de mayo de 1992 al 30 de mayo de 1996, fueron efectuados al Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca; empero, a partir del 1º de junio de 1996, estos se hicieron al Instituto de Seguros Sociales, hoy a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Informó que, en 3 oportunidades, solicitó al referido fondo de pensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, pero fue negada, así: (i) con Resolución No. 003989 de 21 de febrero de 2005, confirmada a través de las resoluciones números 000606 de 24 de enero de 2006 y 00127 de 31 de enero de 2007, al resolver el recurso de reposición y subsidiario de apelación, respectivamente;
(ii) con Resolución No. 008736 de 15 de marzo de 2011; y, (iii) con Resolución GNR 38944 de 12 de febrero de 2014, confirmada a través de las resoluciones números GNR 120279 de 7 de abril de 2014 y VPB 6850 de 9 de mayo de 2014, que desataron los medios de impugnación horizontal y vertical interpuestos, respectivamente. Señaló que la Corte Constitucional en sentencia T – 435 de 2014, amparó su derecho a la seguridad social y, en consecuencia, ordenó: « SEGUNDO.- ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, realice el cálculo (#1) correspondiente a los aportes equivalentes a las semanas que el peticionario laboró para Samper S.A. (Cemex S.A.) del 3 de julio de 1967 al 30 de abril de 1971 y del 8 de abril de 1974 al 16 de septiembre de 1975, teniendo como base de cotización el monto de los salarios mínimos de la época en la que se desarrolló el vínculo laboral entre el señor Enrique Ponce de León Ávila y Samper S.A. Una vez elaborado el mismo, tendrá 24 horas para ponerlo en inmediato conocimiento de Cemex S.A. y del señor Enrique Ponce de León Ávila, informándole al primero a cuanto corresponde el 75% del mismo y al segundo a cuanto corresponde el 25%.
TERCERO. - ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, luego de que compute todos los tiempos laborados por el peticionario a Samper S.A. (Cemex S.A.), los aportados a Cajas de previsión o fondos territoriales por la Empresa de Licores de Cundinamarca a su nombre y las semanas efectivamente cotizadas al ISS que aparecen en su historia laboral, realice el cálculo (#2) correspondiente de cuantas semanas le faltan al accionante para alcanzar las 1000 según el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (15 semanas aprox), teniendo como base de cotización la del último salario sobre el cual se hicieron aportes al ISS o a Colpensiones.
Una vez elaborado el mismo, tendrá 1 mes para aportar el capital equivalente a dichas semanas para completar el requisito de tiempo de la pensión del accionante de conformidad el Acuerdo 049 de 1990, aporte que podrá deducirlo de las mesadas pensionales a pagar, luego de pactar con el accionante una forma razonable de hacerlo, sin afectar el valor mínimo de la pensión, a menos que ella equivalga a un salario mínimo legal mensual vigente.
Colpensiones deberá poner en inmediato conocimiento del accionante este cálculo. CUARTO.- ORDENAR a Cemex S.A. que, dentro de los dos (2) meses siguientes al momento en que se ponga en su conocimiento el cálculo (#1) señalado en el numeral 2º, pague a Colpensiones el 75% de la suma que en el mismo se establezca. QUINTO.- ORDENAR a Colpensiones que, en nombre del trabajador, dentro de los dos (2) meses siguientes al momento de la expedición del cálculo (#1) señalado en el numeral 2º aporte el 25% de la suma que en el mismo se establezca; porcentaje podrá deducirlo de las mesadas pensionales a pagar, luego de pactar con el accionante una forma razonable de hacerlo, sin afectar el valor mínimo de la pensión, a menos que ella equivalga a un salario mínimo legal mensual vigente.
SEXTO-. ORDENAR a Colpensiones que una vez recibidos los pagos de Cemex S.A. en el 75%, habiendo contribuido ya con el 25% de los aportes del numeral quinto de la parte resolutiva de esta providencia más los de las semanas que le hacen falta al peticionario para completar las 1000 referidas en el numeral tercero de esta misma sentencia, deberá reconocer, dentro de los 15 días siguientes, la pensión de vejez al señor Ponce de León de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y posteriormente deberá repetir contra la Empresa de Licores de Cundinamarca o la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del mismo departamento, por la cuota parte correspondiente de conformidad con los medios con que la faculta la Ley 71 de 1988.
SÉPTIMO. - ORDENAR a Colpensiones que, quince (15) días después del pago de la primera mesada pensional al accionante, requiera al mismo para que pacte con él una forma razonable en la que la aseguradora pueda deducir de las mesadas futuras a pagar tanto el 25% de los aportes dispuesto en el numeral quinto de la parte resolutiva de esta sentencia como el capital correspondiente a las semanas faltantes para alcanzar las 1000 del numeral tercero de esta misma sentencia. En todo caso, tales deducciones deben ser el resultado de un acuerdo entre la entidad aseguradora y el señor Ponce de León Ávila, teniendo en cuenta que los respectivos descuentos de cada mesada pensional deberán hacerse sin afectar el valor mínimo de la pensión, a menos que ella equivalga a un salario mínimo legal mensual vigente.
OCTAVO. - ORDENAR a Colpensiones que, si en el trámite del reconocimiento pensional al señor Enrique Ponce de León, se encuentra con periodos de cotización en mora patronal, cubra los aportes de dichos periodos, de forma que el reconocimiento de la pensión de vejez no se retrase por este motivo. Una vez hechos los correspondientes pagos (aportes), Colpensiones tendrá un (1) mes para iniciar los respectivos cobros coactivos contra el empleador moroso.
NOVENO. - ORDENAR al accionante que, en el momento en que sea requerido por Colpensiones, debe pactar con la entidad aseguradora una forma razonable en que (i) se deduzca de sus mesadas pensionales el capital aportado por dicha aseguradora correspondiente a las semanas faltantes para alcanzar las 1000 referido en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta providencia, y (ii) reembolse el 25% de los aportes que Colpensiones se vio obligada a pagar de conformidad con el numeral quinto de la parte resolutiva de esta misma sentencia, a través de deducciones que también deberán hacerse a cada mesada pensional, a menos que el peticionario proponga una forma más eficiente, adecuada y conveniente de hacerlo.».
Refirió que, en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, la empresa Cemex S. A. realizó el aporte que le correspondía; mientras que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante Resolución GNR 280715 de 14 de septiembre de 2015, reconoció en su favor la prestación económica pretendida a partir del 1º de septiembre de 2015, en cuantía de $644.350,24; decisión modificada por la referida entidad a través de Resolución GNR 359351 de 13 de noviembre de 2015, en el sentido que la fecha a partir de la cual era exigible tal pensión era el 1º de abril de 2011 y en cuantía de $2’111.999, además de pagar un retroactivo por valor de $130’742.421.25.
Manifestó que el 16 de junio de 2016, solicitó al fondo accionado el pago de las mesadas pensionales adeudadas, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como su reajuste e indexación, sin que precisara el sentido en que fue resuelto; empero, aclaró que interpuso demanda ordinaria laboral para obtener el reconocimiento de tales emolumentos de manera retroactiva a partir del 1º de junio de 2005.
Precisó que el referido asunto fue asignado al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá, radicado 11001310500220160039100, que profirió sentencia de primera instancia el 24 de mayo de 2017, mediante la cual condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar en su favor la pensión de vejez a partir del 1º de junio de 2005, en cuantía de $2’025.482; además de $191’234.946 por retroactivo pensional; $7’866.203,90 a título de intereses moratorios; y, $51’030.697 por concepto de diferencia pensional causada entre el 1º de abril de 2011 y el 31 de mayo de 2017.
Dejó ver que tal providencia fue modificada el 7 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:2], en el sentido: “que la primera mesada de la pensión de vejez que se le reconoce al demandante a partir del 1º de junio de 2005 corresponde a la suma de $1.659.508.81 (…). En consecuencia, las sumas a pagar serán las siguientes: - $155.022.247.44 por concepto de retroactivo pensional. - $6.581.528.91 por concepto de intereses moratorios. - $6.966.717.14 por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 1º de abril de 2011 y el 31 de enero de 2018.”. [2: Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales y desatar el grado jurisdiccional de consulta.] Expuso que, en su calidad de demandante, promovió recurso extraordinario de casación, que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en proveído de 17 de marzo de 2021, en el sentido de casar la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, resolvió: “ PRIMERO: Modificar la sentencia del 24 de mayo de 2017 proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, únicamente en el sentido de ordenar el pago de los intereses moratorios desde el 14 de septiembre de 2015 hasta que se efectúe el pago total de las mesadas pensionales y diferencias adeudadas.”.
Afirmó que tales mandatos judiciales fueron acatados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la Resolución SUB 273413 de 19 de octubre de 2021[footnoteRef:3]. [3: “ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, MODIFICADO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL Y POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN LABORAL y, en consecuencia, reconocer una Pensión de Vejez en favor del señor ENRIQUE PONCE DE LEÓN ÁVILA, identificado con Cedula de Ciudadanía Número 4.323. 726, en los siguientes términos y cuantías: Valor pensión para el año 2005 $ 1.659.509 Valor pensión para el año 2006 $ 1.739.995 Valor pensión para el año 2007 $ 1.817.94 7 Valor pensión para el año 2008 $ 1.921.388 Valor pensión para el año 2009 $ 2.068.758 Valor pensión para el año 2010 $ 2.110.134 Valor pensión para el año 2011 $ 2.177.025 Valor pensión para el año 2012 $ 2.258.228 Valor pensión para el año 2013 $ 2.313.329 Valor pensión para el año 2014 $ 2.358.207 Valor pensión para el año 2015 $ 2.444.518 Valor pensión para el año 2016 $ 2.610.011 Valor pensión para el año 2017 $ 2.760.087 Valor pensión para el año 2018 $ 2.872.975 Valor pensión para el año 2019 $ 2.964.335 Valor pensión para el año 2020 $ 3.076.980 Valor pensión para el año 2021 $ 3.126.520 Sobre 14 mesadas anuales ] Postuló que el 1º de septiembre de 2022, solicitó a la Empresa de Licores de Cundinamarca: “Certificar cuales factores salariales devengados en calidad de trabajador de esa entidad se encontraban previstos en la Convención Colectiva de Trabajo y sobre los mismos se realizaron aportes al sistema general de pensiones.
Certificar si sobre la totalidad de factores de salario devengados en calidad de trabajador, se realizaron aportes al sistema general de pensiones”; lo que fue respondido en comunicación de 13 de septiembre de 2022[footnoteRef:4]. [4: “De acuerdo con la solicitud manifestada, se es pertinente aclarar que el artículo 79 de la Convención Colectiva de Trabajo, indica los "factores integrantes de salario" por tal motivo tal disposición contempla únicamente el factor para el salario, no para el aporte al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Ahora bien, para los efectos de aportes para la seguridad social en pensiones, la Empresa de Licores de Cundinamarca cumplió cabalmente con lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978 ‘por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional’, el determina en su artículo 5 los factores prestacionales, con los cuales se realizaron los aportes Sistema de Seguridad Social de Pensiones.
Para finalizar, se es importante recordar que el parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005 determino lo siguiente: ‘Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensiona/es más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. (…)’ Por tal motivo, no es posible tomar como factor salarial condiciones más beneficiosas para las pensiones, y este factor debe someterse a lo dispuesto en la normatividad legal vigente como lo es el Decreto 1045 de 1978 y en su defecto lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, toda vez que los factores allí contenidos cuentan con reserva legal.
Con relación al segundo punto de su petición, es de indicar que una vez entro en vigencia el Sistema General de Pensiones para la Empresa, esta cumplió puntalmente con el pago de los aportes a seguridad social en pensión. En cuanto los periodos laborados antes del 29 de febrero de 1996, la ley 33 de 1985 determinaba que la Empresa de Licores de Cundinamarca, para esa época funcionaba como Caja de Previsión y asumía las pensiones de sus trabajadores con sus propios recursos, siendo la Empresa sustituida por el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, según decretos 1455 de 1995 y 1900 de 1996, hoy Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca -UAEPC, donde las cotizaciones fueron subsumidas en BONOS PENSIONALES, reconocidos y pagados por el FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA.”.] Relató que el 13 de marzo de 2023, requirió a la misma Empresa de Licores certificar si durante su vinculación laboral, le fue descontado el porcentaje correspondiente con destino al Sindicato Nacional de Trabajadores de las Empresas Licoreras, Fabricas e Industrias de Licores de Colombia – Sinaltralic, puesto que estaba afiliado a esa organización sindical; frente a lo cual recibió como respuesta el día 17 de los mismos mes y año, que: “se le realizaron descuentos sobre el sueldo básico del 1 % mensual por aportes sindicales con destino a la organización sindical SINALTRALIC, subdirectiva Cundinamarca.”.
Hecho esto, trajo a colación lo preceptuado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 1992 – 1997, para, finalmente, indicar que promovió el presente mecanismo de amparo al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital, con fundamento en que: “carece de respaldo la interpretación que del artículo 79 de la Convención Colectiva de Trabajo hace la Empresa de Licores de Cundinamarca al señalar que el mismo hace referencia a los factores de salario más no sobre el pago de aportes a la Seguridad Social.”.
PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Empresa de Licores de Cundinamarca tener en cuenta los factores de salario devengados durante el período comprendido entre el 19 de mayo de 1992 al 3 de marzo de 1997 y del 25 de junio de 1997 al 2 de febrero de 1998 y, a partir de estos, reliquidar la pensión de vejez de la cual es titular, así como reconocer las diferencias generadas por concepto de mesadas pensionales, a partir del 1º de junio de 2005 junto con los reajustes e incrementos de ley.
Lo anterior, en consideración a que es una persona de avanzada edad y con quebrantos de salud[footnoteRef:5] que le impiden esperar las resultas de un proceso ordinario. [5: “De acuerdo con reporte de historia clínica, desde el año 2012 he padecido una enfermedad coronaria Cardiopatía Isquemic, que llevó a que me practicaran una revascularización cardíaca (4 Bay Pass.”.] INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La secretaria del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá remitió los enlaces para descargar el proceso ordinario laboral radicado 11001310500220160039100, así como el expediente ejecutivo radicado 110013105002202200147, iniciado a continuación del referido proceso ordinario.
El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que, efectuadas las verificaciones correspondientes, evidenció que en el expediente No. 11001310500220160039101, esa Sala, mediante sentencia de 7 de febrero de 2018, decidió el recurso de apelación interpuesto por las partes del proceso y estudió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al interior del proceso ordinario laboral tramitado para lograr el reconocimiento de una pensión de vejez.
Señaló que al resolver el recurso, esa Sala modificó la sentencia de primera instancia, con miras a reconocer la pensión de vejez a partir del 1° de junio de 2005, calculó las sumas a pagar por retroactivo pensional, intereses moratorios y diferencias pensionales, al considerar que, si bien el actor efectuó cotización para el año 2011, de las actuaciones por él desplegadas se arribaba a la conclusión de que su voluntad no era la de continuar realizando aportes al sistema, lo que hace constatable su decisión de cesar las cotizaciones desde mayo de 2005; corolario de lo anterior, demandó de esta Sala negar el amparo irrogado.
El Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que las pretensiones sobre las que versa la presente demanda de amparo fueron las mismas en que estuvo cimentado el proceso ordinario laboral promovido por Enrique Ponce de León Ávila, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Empresa de Licores de Cundinamarca, lo que deja en evidencia que el actor busca emplear este mecanismo constitucional como una tercera instancia. Dicho esto, realizó un recuento de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia y, enseguida, indicó que esa Corporación, mediante sentencia SL1023-2021 de 17 de marzo de 2021, notificada por edicto de 6 de abril de 2021, resolvió casar la sentencia anterior y, en sede de instancia, resolvió: “PRIMERO: Modificar la sentencia del 24 de mayo de 2017 proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, únicamente en el sentido de ordenar el pago de los intereses moratorios desde el 14 de septiembre de 2015 hasta que se efectúe el pago total de las mesadas pensionales y diferencias adeudadas.”.
Agregó que a pesar de que no existe una pretensión dirigida en contra de esa Corporación, lo cierto es que en el caso objeto de estudio no se cumple el principio de la inmediatez, así como tampoco se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados como conculcados por el actor, comoquiera que el referido asunto: “se decidió con estricto apego a la Constitución Política y a la ley y con fundamentos jurídicos que distan de ser arbitrarios o violatorios”; dicho esto, impetró negar el amparo reclamado.
Un abogado de la unidad de tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P. A. R. ISS, luego de referirse al proceso de liquidación del extinto Instituto de Seguros Sociales, afirmó que, revisados los aplicativos de consulta con que cuenta la entidad, estableció que en el contradictorio de origen no se hizo parte ni se vinculó al extinto Instituto de Seguros Sociales, como tampoco al Patrimonio que representa; razón por la cual el competente para pronunciarse de cara a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez pretendida por el actor es la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones indicó que no se evidencia solicitud de reliquidación pensional radicada por parte del accionante, así como tampoco un perjuicio irremediable ni afectación al mínimo vital, dado que aquel está pensionado y a la fecha su prestación económica se encuentra activa; razón por la cual solicitó declarar improcedente la presente demanda de tutela.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las prerrogativas constitucionales a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital de Enrique Ponce de León Ávila por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Empresa de Licores de Cundinamarca, al interior del proceso ordinario laboral con radicación 11001310500220160039100, dado que no se ordenó la reliquidación de su pensión de vejez con inclusión de los factores salariales devengados durante el período comprendido entre el 19 de mayo de 1992 al 3 de marzo de 1997 y del 25 de junio de 1997 al 2 de febrero de 1998, fecha en las cuales trabajó al servicio de la referida Empresa de Licores.
A voces del accionante, solo cuenta con el presente mecanismo constitucional para satisfacer sus pretensiones, en consideración a que es una persona de avanzada edad y con quebrantos de salud que, en su opinión, le impiden esperar las resultas de otro proceso ordinario. A efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala y de cara a la señalado por el Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que el objeto de la presente demanda de amparo fue el mismo en que estuvo cimentado el proceso ordinario laboral promovido por Enrique Ponce de León Ávila, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Empresa de Licores de Cundinamarca, esta Sala, en primer lugar, verificará el contenido de las pretensiones contenidas en ambos mecanismos, constitucional y ordinario, con miras a establecer si existe correspondencia y, en caso contrario, abordará el caso concreto.
Con ese norte, se tiene que, de acuerdo con el acápite de antecedentes de la sentencia SL1023-2021 de 17 de marzo de 2021, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el entonces demandante y ahora accionante, al interior del proceso ordinario laboral con radicación 11001310500220160039100: “(..) [L]lamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión por vejez, a partir del 1.° de junio de 2005.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de las mesadas pensionales causadas entre la aludida fecha y el 31 de marzo de 2011, con los reajustes de ley; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; las catorce mesadas por año; costas y agencias en derecho. Igualmente, solicitó que: se declare que la pensión por vejez […] se debe liquidar sobre el promedio de los ingresos devengados en los últimos diez (10) años de cotizaciones efectivas, con inclusión de la totalidad de factores de salario percibidos en el periodo comprendido entre el 19 de mayo de 1992 al 3 de marzo de 1997, como funcionario de la Empresa de Licores de Cundinamarca, debidamente actualizados, de conformidad con lo previsto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y sobre el mismo aplicar una tasa de reemplazo del setenta y cinco por ciento (75%).”.
Valga resaltar que el accionante, pese a que limitó la segunda de sus pretensiones en el referido proceso ordinario laboral a que se tuvieran en cuenta solo los factores de salario percibidos en el periodo comprendido entre el 19 de mayo de 1992 al 3 de marzo de 1997, para cuando se desempeñaba al servicio de la Empresa de Licores de Cundinamarca, lo cierto es que en el recuento que de los hechos hiciera al interior de esa demanda, fue claro en señalar que, además de dicho lapso, también trabajó en esa empresa entre el 25 de junio de 1997 al 2 de febrero de 1998.
Es más, en el libelo no precisó si, eventualmente, la información de los factores salariales incluida en las certificaciones expedidas el 13 de septiembre de 2022 y 17 de marzo de 2023, por parte de la Empresa de Licores de Cundinamarca, resultaba ser disímil a las aportadas en el decurso del proceso ordinario laboral. En esas condiciones, se advierte que razón le asiste a la Sala accionada al señalar que el presente asunto fue definido al interior del citado proceso; por tanto, con miras a establecer si, eventualmente, concurren las causales de procedibilidad para cuestionar una providencia judicial vía tutela, se acometerá el estudio correspondiente.
Para tal efecto, menester resulta precisar que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos, que habilitan la interposición de la demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo[footnoteRef:6]. [6: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Al respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los requisitos de procedibilidad, los siguientes: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, (vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Mientras que son requisitos específicos: defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución. A partir de los anteriores postulados, se anticipa desde ya que habrá de negarse el amparo reclamado.
Lo anterior es así, pues recuérdese que el presente mecanismo constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular -en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991- y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir, es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Con ese panorama, hay lugar a concluir que se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, comoquiera que: (i) el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, dado que el libelista discute la presunta vulneración de garantías constitucionales, con sustento en la falta de inclusión de unos factores salariales al momento de liquidar su pensión de vejez;
(ii) no existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que resolvió el asunto propuesto, pues contra la sentencia de casación no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que, a pesar de que la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación data del 17 de marzo de 2021, lo cierto es que, en consonancia con lo expuesto por la Corte Constitucional (CC SU-637/16), el prepuesto en mención debe flexibilizarse cuando se trata de pretensiones pensionales, por tratarse de una prestación periódica que impone que la vulneración se extienda en el tiempo, como acontece en el sub examine, en el que el actor aboga por la reliquidación de su pensión de vejez.
Frente a este tema, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indicó que: «La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas[footnoteRef:7]. [7: Ver sentencia T-522 de 2017, M. P. Cristina Pardo Schlesinger.] (…) No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que ‘cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona.
Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo’.[footnoteRef:8].». [8: Ver sentencias T-721 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M. P. Cristina Pardo Schlesinger.] En el anterior contexto, se encuentra salvado el requisito de inmediatez;
(iv) de otra parte, el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes. (v) y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. No obstante lo señalado, lo cierto es que no se actualiza ningún defecto de índole específico, pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad.
Al respecto, cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad o son producto de negligencia extrema, es que se habilita la intervención del juez constitucional.
Con ese norte, nótese cómo en la sentencia SL1023-2021 de 17 de marzo de 2021, la Sala accionada casó el fallo proferido el 7 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, para tal efecto, en primer lugar analizó, bajo el cargo de vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, si la liquidación de la pensión de vejez que realizó la referida Sala: “se ajusta a los preceptos aplicables a la materia, al reducir la mesada inicial que el a quo calculó en la suma de $2.025.482 a $1.659.508.81, según sus propias cuentas; y si incurrió en yerro al no estimar la certificación expedida por la Empresa de Licores de Cundinamarca (folios 48 a 56), el reporte de historia laboral expedido por Colpensiones (folio 216) y la sentencia CC T-435 de 2014.”.
A partir de ese panorama, trajo a colación la operación aritmética realizada por el juez de segundo grado para determinar la mesada inicial, concretamente: “(…) [E]l ad quem hizo dos operaciones: la primera, consistió en establecer el promedio de lo devengado en toda la vida laboral, lo que dio como resultado una mesada inicial de $1.087.355.97.
Luego, la realizó con el promedio de lo devengado en los últimos dos lustros que arrojó un ingreso base de liquidación de $2.212.678.41, al que aplicó una tasa de reemplazo de 75%, que lo condujo a fijar como mesada inicial para el 1.° de junio de 2005 de $1.659.508.81, por cuanto la consideró más favorable.”. Enseguida de ello, dejó ver la postura del demandante, según el cual: “no se tuvo en cuenta el promedio de todo lo devengado en el tiempo que prestó servicios en la Empresa de Licores de Cundinamarca, por lo que estima que incurrió en yerro al determinar el valor de la mesada inicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.”.
Ponderada una y otra postura, la Sala accionada de esta Corporación, luego de referirse a las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables para resolver el asunto[footnoteRef:9], consideró que acertó el juez colegiado al establecer el ingreso base de liquidación para determinar el monto de la mesada pensional en favor del accionante, así: [9: “Respecto al ingreso base de liquidación de la pensión, esta Sala, por mayoría, tiene adoctrinado que tratándose de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 ibídem y, para aquellos que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 de la misma normativa (sentencia CSJ SL2510-2017).
Dicho artículo establece que la liquidación de la mesada inicial se efectuara con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, o con el de toda la vida laboral si el afiliado ha cotizado al menos 1250 semanas al sistema, en todo caso se deberá reconocer el más favorable.”.] “En ese orden, al confrontar el certificado de información laboral de la Empresa de Licores de Cundinamarca del 8 de septiembre de 2009 suscrito por la funcionaria competente y que obra a folios 58 a 62, con la liquidación practicada por el colegiado visible a folios 275 a 278, encuentra la Corte que se colacionaron los mismos valores y conceptos certificados por el aludido empleador en los términos del Decreto 1158 de 1994, por lo que no se advierte yerro alguno por parte de éste al determinar el ingreso base de liquidación.”.
No obstante, de cara a la pretensión de la parte actora, referida a que: “se incluyan todos los factores de salario devengados por el actor al servicio de la citada entidad (sueldo, sueldo retroactivo, prima legal, prima extralegal de navidad, prima de costo de vida, prima de vacaciones, viáticos, prima de antigüedad y gastos de representación)”, indicó que: “no es viable atacar a través de la vía utilizada por el casacionista; no obstante lo anterior, el criterio reiterado de la Corte en torno al asunto es que los factores salariales de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición son aquellos contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994.”.
Para arribar a tal conclusión, con apego en lo considerado en la sentencia CSJ SL164-2018[footnoteRef:10], puntualizó: [10: “FACTORES SALARIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN De manera pacífica, reiterada y uniforme, esta Sala ha defendido el criterio según el cual los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6.° del Decreto 691 de ese mismo año. Por ejemplo, en fallo CSJ SL 17192, 26 feb. 2002, reiterado en SL 44206, 29 may. 2012, SL1851-2014 y SL4870-2017, sobre el particular, se expuso: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.
Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.
Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.
De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1º y 3º inciso 3º de la Ley 33 de 1985, y 1º inciso 3º de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 1994.
Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006, “…es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma.
No está demás advertir que los factores reclamados por el censor en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 6º del D.R. 1158 citado. En este caso no es materia de discusión que con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 al actor se le reconoció la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 a partir del 25 de mayo de 1996, razón por la cual los factores salariales llamados a integrar su prestación son los consignados en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, como lo determinó el Tribunal.
Ahora, respecto a la distinción entre devengado y cotizado que construye el recurrente a partir del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación ha sostenido que el vocablo devengado consignado en ese precepto debe interpretarse como cotizado, dado que el sistema de seguridad social y las pensiones que de él derivan, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición, se soporta en una relación de correspondencia entre lo cotizado y el monto de la pensión; de ahí que para liquidar las pensiones es necesario computar los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes al sistema pensional.”. ] “Vale en este punto anotar que el dislate de hecho en materia laboral es aquel que se deriva de un yerro evidente, claro, nítido, que brille al ojo, y no basta el simple disentimiento sobre la estimación de un medio de prueba.
En el presente asunto, el actor no demostró que el sentenciador se hubiera apartado de manera evidente de los medios de prueba que invoca, por el contrario, lo que parece ocultar el cargo es el disentimiento real sobre los factores que debió tener en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación, asunto que por ser de orden jurídico no es viable atender por esta vía.”.
Dicho esto, la Sala accionada abordó el análisis del segundo cargo, referido al: “reconocimiento de los intereses moratorios a partir del 24 de enero de 2006 y hasta cuando se efectúe el pago de las mesadas pensionales y no desde la fecha del acto administrativo que reconoció la prestación hasta la reliquidación de la misma, como lo dispuso la juez de primera instancia y lo confirmó el Tribunal”, respecto de lo cual destacó que resultaba necesario establecer: “ i) a partir de cuándo se debe contabilizar los intereses por mora en el pago de las mesadas pensionales, y ii) hasta cuándo se deben imponer.”.
Precisada la postura de esa Corporación en tratándose de los intereses moratorios[footnoteRef:11], trajo a colación los actos administrativos por medio de los cuales la administradora de fondos de pensiones accionada resolvió las múltiples solicitudes presentadas por el actor para lograr el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; así como la decisión adoptada por la Corte Constitucional para resolver tal asunto, conforme se explicitó en el acápite de hechos de esta providencia; y, en lo pertinente, sostuvo: [11: “El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estatuye que «en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», en otras palabras, se causan sobre el importe de la obligación que comprende todas las mesadas causadas hasta que se reconoce la prestación. Esta Sala ha adoctrinado que tales intereses se generan por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin que sea necesario evaluar las circunstancias por las que el derecho se encontraba en discusión o el actuar de las entidades responsables del reconocimiento y pago de la prestación económica a cargo del sistema general.
No obstante, la Corte ha estudiado casos en los cuales no se impone su pago por circunstancias particulares que permiten inferir que no existió mora por parte de la entidad obligada.”.] “Mediante acto GNR 280715 del 14 de septiembre de 2015 (fls. 124 a 130), la demandada otorgó la pensión de vejez al actor en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 1 de septiembre de 2015, en cumplimiento a la sentencia CC T-435/14 del 3 de julio de 2014, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Posteriormente, reliquidó la prestación por Resolución GNR 359351 del 13 de noviembre de 2015 (fls. 132 a 142).
Como consecuencia, la prestación se otorgó a partir del 1.° de abril de 2011 en cuantía de $2.111.999, por cuanto encontró que la última cotización fue en el mes de marzo de esa anualidad. (…) Aunado a lo anterior, solamente en el actual proceso se determinó que la cotización realizada por el actor en el mes de marzo de 2011 obedeció a un error en el que incurrió por exigencia del SENA como requisito para suscribir un contrato de prestación de servicios, pese a que ya había reclamado la pensión de vejez y contaba con más de 65 años de edad, sin que se pueda endilgar responsabilidad alguna a la administradora demandada por ese hecho y, por ello, Colpensiones fue condenada a pagar la pensión a partir del 1º de junio de 2005, cuando se verificó la última cotización. Recuérdese que Colpensiones para ese momento negó la pensión dado que el actor no cumplió con las semanas mínimas de cotización. Solo con la decisión de tutela, la Corte Constitucional ordenó su reconocimiento, en el entendido de que el demandante completara las semanas mínimas.
En ese orden, le asiste razón al Tribunal en cuanto a que solamente con la sentencia emitida por la Corte Constitucional se concretó el derecho pensional, incluyendo periodos adeudados por sus empleadores, sumatoria de aportes a cajas de previsión y encontró que las semanas que hacían falta para completar las 1000, debían ser sufragadas por el mismo demandante.
Siendo ello así, no se puede reputar mora alguna de la entidad demandada que pudiera causar los aludidos intereses desde la fecha que reclama el recurrente, por lo que en tal sentido no se encuentra error del colegiado. Sin embargo, en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-435-2014, la entidad demandada pretendió cumplir dicha orden con la Resolución GNR280715 del 14 de septiembre de 2015, pero lo hizo sobre el salario mínimo, motivo por el cual debió reliquidar la prestación mediante acto administrativo GNR359351 del 13 de noviembre de 2015, pese a lo cual, según se determinó en este proceso, se mantuvo una diferencia a favor del demandante, lo que impone el pago de los intereses moratorios desde el 14 de septiembre de 2015 y hasta que se efectúe el pago total e íntegro de las mesadas pensionales, incluyendo las diferencias, por lo que resulta pertinente reiterar que la Corte modificó su jurisprudencia en ese sentido mediante la sentencia SL3130-2020, a partir de la cual se estableció que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden también ante el pago deficitario de la mesada pensional.”.
Dicho esto, como se sabe, casó la sentencia dictada el el 7 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá: “únicamente en el sentido de ordenar el pago de los intereses moratorios desde el 14 de septiembre de 2015 hasta que se efectúe el pago total de las mesadas pensionales y diferencias adeudadas”. Tales conclusiones, entonces, corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela, máxime que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Para esta Sala, a partir de lo conocido en el diligenciamiento, el razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso; es más, éste no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.
De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Además, tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento probatorio que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.
No obstante, a pesar de encontrarse salvado el requisito de procedibilidad de la acción de tutela de la referencia, es claro que tampoco estaba llamada a prosperar, dado que no aparece acreditado un perjuicio irremediable que torne en procedente el amparo irrogado, aun cuando lo fuera de manera transitoria. Al respecto, el accionante justificó la interposición de la presente demanda de tutela en su edad avanzada y los quebrantos de salud que sufre; sin embargo, esas condiciones no resultan trascendentales porque, como quedó acreditado, los jueces de instancia se pronunciaron en relación con el objeto de debate, sin que se advierta que su posición estuvo al margen de lo acreditado dentro del proceso ordinario laboral que se cuestiona.
Al respecto, recuérdese que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez de tutela para obtener el amparo.
En esas condiciones, esta Sala considera que la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria su intervención como juez constitucional. Corolario de lo anterior, la Sala negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Enrique Ponce de León Ávila.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP 5761 - 202 3 Radiación n° 131065 Acta nº 109.
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés ( 202 3 ). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Enrique Ponce de León Ávila, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Empresa de Licores de Cundinamarc a, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a l a seguridad social, debido proceso y mínimo vital; trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5761 -2023 Radiación n°131065 Acta nº 109. Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Enrique Ponce de León Ávila, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Empresa de Licores de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital; trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES