Tutela de 2ª Instancia 101384 JL Diseños y Construcciones S.A. Tutela de 2ª Instancia n.° 103358 Armando Enrique Cárdenas Ruiz Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5761-2019 Radicación n. ° 101384 Acta 103 Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de JL Diseños y Construcciones S.A., frente a la sentencia proferida el 4 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso ordinario.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: La sociedad accionante instauró el presente mecanismo constitucional a fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue transgredido por las autoridades judiciales accionadas. Para el efecto, manifestó que Wilson Alberto Osorio Londoño promovió proceso ordinario laboral en su contra con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicio; que dicha demanda fue asignada por reparto al juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán; que dentro de la oportunidad procesal presentó la excepción de “INEXISTENCIA/INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO”; que el despacho mediante auto del 13 de diciembre de 2017 no accedió al medio exceptivo; que presentó recurso de apelación contra dicha decisión y; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia confirmó íntegramente la decisión de primer grado, a través de proveído de 9 de marzo de 2018.
Alegó que era necesario la vinculación de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y de Saludcoop EPS en liquidación, pues “el demandante en el escrito de la demanda solicita le sean reconocido unos perjuicio en razón de un accidente laboral los cuales ni la EPS ni la ARL. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, tras considerar que el demandante no había cumplido con la carga probatoria, pues no allegó copia de las providencias cuestionadas.
LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la entidad accionante adujo que sí se contaban con las determinaciones censuradas, por lo que se debía resolver de fondo las pretensiones del escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico. Corresponde a la Corte determinar si los demandados vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, al negar la conformación del litis consorcio necesario en el proceso ordinario laboral que inició Wilson Alberto Osorio Londoño. 2.
Cuestión previa Es necesario aclarar que dentro de esta actuación, en auto CSJ ATP2211-2018, 21 de nov. 2018, esta Sala de Decisión de Tutelas decretó la nulidad del fallo CSJ STL12190-2018, 12 sep. 2018, rad. 52572, proferido por la Sala de Casación Laboral, en la medida que: […] de la revisión del plenario se observa que el 7 de septiembre de 2018, a las 4:00 p.m, se comunicó de la admisión del amparo a la Secretaría del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán y, al día hábil siguiente, esto es, el 10 de ese mes, ese despacho a través de dos correos electrónicos allegó copia del expediente 057613189001206-0019000 y los registros de audio, situación que se concretó antes del fallo de primera instancia, emitido el 12 de septiembre de este año. Lo expuesto evidencia que el fallador de primer grado sí contaba con las providencias cuestionadas por la parte actora, pese a ello decidió hacer caso omiso a los elementos de juicio con los que contaba y de forma genérica aludió a la omisión del actor frente a la carga probatoria que le asistía, así como de los juzgados demandados.
Tal situación, inobjetablemente, se traduce en una motivación deficiente que vulnera el debido proceso, como quiera que, al sustraerse de efectuar un adecuado análisis del asunto sometido a estudio, el interesado procura que se resuelvan sus inquietudes por la vía de impugnación, lo que se traduce en el desconocimiento de la garantía de la doble instancia. Por las anteriores consideraciones, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 6 de septiembre de 2018, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
Por lo tanto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia deberá obrar conforme a lo expuesto y emitir pronunciamiento sobre todas las pretensiones del accionante[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folios 3 al 12 – cuaderno n.º 3. ] Pese a lo anterior, en decisión CSJ STL2178-2019, 4 feb. 2019, rad. 52572, el a quo reiteró el argumento expuesto en pretérita ocasión, esto es, que el demandante no había aportado copia de las providencias cuestionadas; luego, se tornaba improcedente el amparo deprecado.
En atención a lo anterior, en aras de evitar traumatismos y una mayor demora en el trámite de la acción de tutela interpuesta por JL Diseños y Construcciones S.A., la Sala procederá a decidir de fondo. Para resolver, previamente se verificará si se satisfacen las reglas que rigen el ejercicio de demanda interpuesta. 3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción[footnoteRef:2]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [2: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 4. Caso concreto 4.1 En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, por tanto, se examinará si la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad. 4.2 Al respecto, la Sala observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, las providencias proferidas por las accionadas son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, los cuales le permitieron negar la excepción previa de conformación del litis consorcio necesario. En relación con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia en providencia del 9 de marzo de 2018, señaló: […] Como hechos relevantes para el recurso, tenemos que el demandante informó que el 6 de diciembre de 2012, mientras ejercía funciones propias de su trabajo, sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba laborando en la parcelación el Rodeo.
Las lesiones causadas por este infortunio fueron atendidas por al ARL POSITIVA, la cual ordenó la incapacidad médica desde el 7 de diciembre de 2012 hasta el 29 de agosto de 2013. Informa que fue calificado con una incapacidad laboral del 7.42%. Que continúa padeciendo de problemas de salud derivas del accidente. Al contestar la demanda, la demanda propuso excepción previa de falta de integración de litis consorcio necesario con las empresas EPS Saludcoop en liquidación y ARL POSTIVA, lo cual sustentó afirmando que la argumentación y documentación aportada al plenario en relación con un accidente laboral sufrido por el demandante, hace imperioso y necesaria la obligación del actor de haber integrado a las entidades mencionadas. […] En punto a la inconformidad del recurrente relativa a que se declaró como no probada la indebida integración del Litis consorcio, se al primero recordar que en la legislación laboral no existe regulación sobre la excepción que nos ocupa; sin embargo, se aplica a nuestro procedimiento, por remisión analógica del CGP, artículo 100, numeral 9, como excepción previa. […] este artículo nos enseña que el Litis consorcio procede cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, en ese caso deberá formularse o dirigirse contra todas, sino fuere así, el Juez en el auto que admite la demanda ordenará notificarla y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandando. […] Entonces concluye esta Sala que la procedencia del Litis consorcio necesario está por la imposibilidad de dictar decisión de fondo sin la comparecencia de las personas que sean sujeto de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos.
Para este cuerpo colegiado, teniendo en cuenta la naturaleza de las pretensiones reclamadas se encuentra claro que el único obligado a responder por las pretensiones que depreca el actor en su libelo demandatorio frente a una eventual condena, sería el demandado JL Diseños y Construcciones S.A.S., es que el actor no tiene vínculo contractual con las entidades convocadas por la parte demandanda, pues lo que se reclaman son prestaciones eminentemente de carácter laboral y no de seguridad social.
Ahora, si el accidente de trabajo es el sustento fáctico de la culpa patronal ocasionó una pérdida de la capacidad laboral por al que haya lugar a una indemnización, esta es una prestación distinta de la que pueda derivarse de la culpa patronal, aquella está rifada, esto es que el monto de la misma viene determinada en proporción a la pérdida de capacidad laboral y está a cargo de la ARL, mientras que la culpa plena depende de los perjuicios que se prueben y lejos de lo que dice el apelante, que por las mismas o por los perjuicios debe responder en un momento determinado la EPS, su afirmación carece completamente de sustento fáctico y jurídico.
En ese orden de ideas, no se avizora posible condena en contra de estas entidades, pues muy acertado fue expuesto el criterio de primera instancia, en el sentido de que no existe relación jurídica sustancial entre el trabajador y las entidades que se pretenden traer al juicio. […] por lo anterior, la decisión de primera instancia está llamada a ser confirmada[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Folios 63 al 65 – cuaderno n.º 1.] Por lo anterior, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las determinaciones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones que negó la conformación del litis consorcio necesario.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes. En consecuencia, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por los argumentos expuestos en esta providencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11