CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5761-2015 Radicación n° 79312 Acta No. 172 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MARIO DE JESÚS TORO ARREDONDO, respecto del fallo proferido el 5 de marzo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la citada ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
1. LA DEMANDA En breve escrito afirma el accionante que en diferentes ocasiones ha solicitado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión la libertad condicional y la prisión domiciliaria, basándose para ello en lo dispuesto en la Ley 1709 de 2014 y por haber acreditado el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena y el arraigo familiar y social, peticiones que no han sido resueltas por el citado despacho.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo pretendido por las razones que a continuación se sintetizan: 1. En principio aclaró que tratándose de peticiones presentadas dentro de una actuación judicial por la parte legitimada y dirigidas a obtener una decisión de carácter judicial, tal solicitud se realiza en ejercicio del derecho al debido proceso y no de petición, dado que se trata de una determinación jurisdiccional y por lo mismo debe regirse por las normas procesales que regulan el asunto y no por las que orientan esta última garantía constitucional. 2.
En punto del tema puesto a consideración, acotó que efectivamente el interno y aquí accionante presentó solicitud de redención de pena y libertad condicional, las que fueron reiteradas en tres oportunidades, ante lo cual el juzgado en sendos autos del 9 de diciembre pasado resolvió negativamente cada una ellas, al igual que la prisión domiciliaria. 3.
En virtud de lo anterior, el actor reiteró el otorgamiento de dichos subrogados, sobre los cuales el despacho se pronunció en auto del 17 de febrero último negándole la libertad condicional por incumplimiento del requisito objetivo, y previo a emitir un pronunciamiento en torno de la prisión domiciliaria consideró necesario oficiar a la comisaría de Familia del municipio de Concordia a fin de que se realizara una visita sicosocial y familiar al hogar del condenado, determinación notificada el 3 de marzo siguiente. 4.
De lo expuesto, concluyó que no era dable endilgarle al juzgado una vulneración de los derechos fundamentales del sentenciado, toda vez que resolvió dentro del término cada una de las solicitudes que presentó, motivo por el cual se abstuvo de ampararlos. 5. Finalmente, hizo ver que al interior de los juzgados de ejecución de penas se está adoptando una “malsana costumbre” respecto de la forma en que se adoptan las decisiones, pues por “el afán de reflejar un mayor volumen de egresos en las estadísticas ”, se profieren múltiples providencias en torno de las peticiones presentadas por un mismo sujeto procesal y que están íntimamente relacionadas, lo cual atenta contra los principios de celeridad y economía procesal.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad indicó que se perdió la objetividad de la tutela, toda vez que le fue negada la prisión domiciliaria por no demostrar los documentos que certificaban su arraigo familiar y social, lo cual falta a la verdad porque desde el primer momento en que solicitó el beneficio allegó todos los exigidos, y luego de tanta demora le dijeron que no tenía la dirección del domicilio, evento que procedió a subsanar, sin que se haya efectuado la visita domiciliaria y así darle solución a su pretensión 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acción de tutela, se advierte que la queja de la parte actora radica en la presunta omisión de la autoridad accionada en definir lo relacionado con la libertad condicional y la sustitución intramural por domiciliaria, para lo cual ha presentado diferentes peticiones. 3.1. Antes de abordar tal problemática, es necesario precisar que conforme lo señaló el Tribunal, tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso penal, no es la protección del derecho de petición la cual debe invocarse sino, según lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Lo anterior, porque el derecho de petición no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues eso está regulado por los principios, términos y normas del proceso.
En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 3.2. Pues bien, de conformidad con lo probado dentro del plenario se tiene que le asiste razón al a quo acerca de la no existencia de elemento probatorio alguno que demuestre la vulneración de los derechos fundamentales que se demandan, toda vez que el juzgado ejecutor ha emitido los respectivos pronunciamientos en torno de las solicitudes que ha presentado el quejoso.
Así se destacan los autos proferidos el 9 de diciembre de 2014, en virtud de los cuales se reconoció al sentenciado redención de pena por trabajo, le negó la libertad condicional al no cumplir el requisito de carácter objetivo, y en cuanto a la prisión domiciliaria se abstuvo de pronunciarse hasta tanto se allegara la dirección donde reside el grupo familiar, providencias que valga señalar no fueron objeto de recurso alguno. En nuevo pronunciamiento fechado el 17 de febrero, nuevamente le negó el subrogado de la libertad condicional y dispuso oficiar a la Comisaría de Familia a fin de que se realizara el estudio sico-social y familiar al hogar del encartado. 3.3.
Vistas así las cosas, no puede atribuirse al Juzgado accionado vulneración de los derechos, porque, según se vio, ha emitido los respectivos pronunciamientos en punto de las peticiones presentadas por el demandante, motivo por el cual la solicitud de amparo deviene infundada, con mayor razón cuando no se ha promovido recurso alguno contra los mismos. 3.4.
Aquí es importante destacar que el cuestionamiento del impugnante atinente con la no realización de la visita sico-social y familiar a su hogar no obstante haber remitido en su momento la documentación pertinente para ello, no ostenta la entidad suficiente para adoptar una decisión distinta a la emitida por el a quo, toda vez que en el último de los proveídos el juzgado dispuso la realización del respectivo estudio por parte de la Comisaria de Familia.
No obstante lo anterior, como quiera que no obra prueba de haberse realizado dicho estudio, en aras de agilizar el trámite pertinente, se requerirá al Despacho ejecutor para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de que en el menor tiempo posible la entidad encargada emita el correspondiente concepto y con base en él se profiera la decisión que en derecho corresponda respecto de la prisión domiciliaria deprecada por el accionante. 4.
En los anteriores términos, la Sala habrá de confirmar el fallo objeto de impugnación con el requerimiento advertido. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REQUERIR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de que en el menor tiempo posible la entidad encargada emita el correspondiente concepto en punto de la visita al hogar del accionante y con base en él se profiera la decisión que en derecho corresponda respecto de la prisión domiciliaria que pretende.
Cuarto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8