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STP5760-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 68001220400020250016101 Impugnación de tutela No. 144096 JESÚS DAVID JAIMES SÁNCHEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP5760-2025 Radicación nº 144096 Aprobado según acta n°. 082 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JESÚS DAVID JAIMES SÁNCHEZ, contra el fallo de tutela emitido 28 de febrero de 2025, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Penal-, por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra los Juzgado 8° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 68001-60-00-159-2019-02417-00. 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación. II.

HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: « a) Pretensiones. JESÚS DAVID solicitó le fuera amparado sus derechos y en ese sentido se le ordene al JUZGADO 8° PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA declare nulidad de la sentencia condenatoria, se suspenda provisionalmente la ejecución de la pena y se le conceda la prisión domiciliaria o la libertad condicional. b) Fundamentos de la solicitud de amparo.

El accionante señaló que fue capturado el 30 de marzo de 2019 y procesado por el delito de porte ilegal de armas de fuego. La audiencia de imputación se llevó a cabo el 11 de junio de 2019, en la cual, por recomendación de su defensor, no aceptó los cargos, alegando que su abogado nunca le informó sobre los beneficios de un preacuerdo o la aceptación de cargos, lo que le habría permitido obtener una reducción significativa de su condena.

La Fiscalía presentó el escrito de acusación el 9 de julio de 2019, y el 30 de julio de 2024 fue condenado a nueve años de prisión; sin embargo, afirmó que nunca fue notificado debidamente de su condena ni de las audiencias del juicio oral, lo que le impidió ejercer su derecho a presentar recursos o solicitar beneficios, aseverando que durante el juicio, su defensor se limitó a solicitar la absolución sin explorar estrategias alternativas, como la negociación de una pena menor mediante preacuerdo o sentencia anticipada.

Su captura tuvo lugar en enero de 2025, mientras trabajaba como influencer en redes sociales y realizaba obras de caridad, aduciendo que en ningún momento tuvo conocimiento de su condena ni de la existencia de una orden de captura en su contra. Además, argumentó que su actividad pública y el hecho de mantener el mismo número de teléfono durante los últimos diez años demuestran que no estaba evadiendo la justicia Concluyó que el arma incautada era una escopeta de fabricación artesanal que no funcionaba, calificándola como un arma traumática.» III.

FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 28 de febrero de 2025, negó el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que el accionante sí fue citado en debida forma a las diligencias adelantadas al interior del proceso, ya que asistió a la audiencia de imputación ante el Juzgado 16° de Control de Garantías de Bucaramanga, así como a la audiencia preparatoria del 11 de junio de 2019 ante el Juzgado 8° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y en ambas ocasiones, los titulares le informaron sobre la posibilidad de aceptar los cargos y por ende obtener una rebaja de pena, lo que evidencia que se le garantizó el acceso a los beneficios punitivos. 4.1.

Asimismo, enfatizó que la defensa técnica de JESÚS DAVID JAIMES SÁNCHEZ estuvo conformada por defensores públicos en distintas etapas del proceso, los cuales intentaron establecer comunicación con aquel, sin que ello fuera posible, lo que también llevó al defensor a solicitar el aplazamiento de la audiencia del 31 de enero de 2024. 4.2. En ese orden, indicó que el accionante descuidó completamente su proceso, pues, en ningún momento acudió a la Defensoría del Pueblo, al Juzgado 8° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga o la Fiscalía 42 Seccional para conocer su estado, colaborar con la práctica de pruebas y evaluar la posibilidad de aceptar cargos o realizar un preacuerdo.

IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificado del contenido del fallo, JESÚS DAVID JAIMES SÁNCHEZ, lo impugnó y reiteró los hechos expuestos en la demanda, esto es, que no fue debidamente notificado de la sentencia ni de las posibilidades procesales que tenía a su favor, así como que no existió una defensa técnica idónea, pues, los abogados no le informaron que existía la posibilidad de realizar un preacuerdo o un allanamiento a cargos.

V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de quien es su superior funcional. [1: Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.

En atención a la pretensión formulada por JESÚS DAVID JAIMES SÁNCHEZ, consistente en que se deje sin efecto la providencia emitida el 30 de julio de 2024 por el Juzgado 8° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, mediante la cual, lo condenó a nueve años de prisión como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.

Análisis del caso en concreto 10.1. En el presente asunto JESÚS DAVID JAIMES SÁNCHEZ, pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efecto la providencia emitida el 30 de julio de 2024 por el Juzgado 8° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, mediante la cual, lo condenó a nueve años de prisión como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 10.2.

Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, esto es el de inmediatez, pues, JESÚS DAVID JAIMES SÁNCHEZ acudió a esta vía excepcional en un término más allá del establecido por la Corte Constitucional (6 meses), pues la decisión proferida Sala Laboral del Juzgado 8° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento data del 30 de julio de 2024 y la demanda de tutela se radicó el 21 de febrero de 2025, es decir, cuando había transcurrido aproximadamente 6 meses y 20 días. 10.3.

No obstante, si se llegara a flexibilizar este presupuesto, la Sala advierte que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que el agenciado no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, pues, contaba con el recurso ordinario de apelación frente a la decisión desfavorable emitida por el Juzgado 8° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la citada ciudad, el cual, es la oportunidad procesal pertinente en la que deben debatirse los argumentos presentados en esta acción constitucional. 10.4.

Al respecto, debe indicarse que JESÚS DAVID JAIMES SÁNCHEZ asistió a la audiencia de lectura de sentencia llevada a cabo el 30 de julio de 2024 ante el citado Juzgado, momento en el cual quedó notificado en estrados de la misma, sin que manifestara su deseo de interponer el recurso referido. 10.5. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido que el accionante debió acudir a los mecanismos que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, pues, una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. 10.6.

Así lo explicó la Corte Constitucional (Sentencia T-018/17): «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.» 10.7.

Y es que, la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:3] se ha encargado de advertir la improcedencia de la acción en atención a su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en la decisión demandada, pues de hacerlo desconoce el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite. [3: CC C-590- 2005 y CC T-332-2006;

CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.] 10.8. Adicionalmente, debe hacerse referencia a que, tal como lo indicó el a quo, tanto en la audiencia de imputación ante el Juzgado 16° de Control de Garantías de Bucaramanga, así como en la audiencia preparatoria del 11 de junio de 2019 ante el Juzgado 8° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, los titulares le informaron a JAIMES SÁNCHEZ, sobre la posibilidad de aceptar los cargos y por ende obtener una rebaja de pena, lo que evidencia que se le garantizó el acceso a los beneficios punitivos. 10.9.

Además, la Sala recuerda que en lo que corresponde al derecho de defensa, se reitera la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional y esta Corporación[footnoteRef:4], respecto a que se manifiestan dos facetas que no son excluyentes, sino complementarias (C-069/09). [4: CSJ STP2181-2020.] Una material, que compete a las actuaciones que desarrolla el procesal dentro del trámite, y otra técnica, cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso» (C-210/07).

Por otro lado, la garantía de defensa, en su vertiente técnica, puede verse afectada cuando: « i) hay ausencia absoluta de un proceso del derecho (sic), ii) por la falta de actos positivos o de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal» (CSJ AP3975-2019). 10.10.

En el caso que aquí acontece, respecto a la defensa técnica, es menester advertir que JESÚS DAVID JAIMES SÁNCHEZ contó con el asesoramiento de los defensores públicos, quienes además de participar en las diligencias, intentaron mantener contacto con él con el fin de establecer una estrategia defensiva, sin que ello fuera posible. 10.11. Ahora bien, sobre la defensa material, advierte esta Corporación que JESÚS DAVID JAIMES SÁNCHEZ, mantuvo una actitud pasiva a pesar de tener conocimiento del proceso penal que se llevó en su contra, pues a pesar de que asistió a las audiencias preliminares, se desentendió del resto de las audiencias sin traer a colación argumentos que resulten válidos. 10.12.

Sobre las particularidades del caso que concita la atención de la Sala, debe recordarse que, es deber del ciudadano que se encuentra vinculado a un proceso penal, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, estar atento al desarrollo del mismo; y no sólo esperar que llegue a sus manos alguna citación, donde sea enterado de las actuaciones que seguirán adelantándose en su contra, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos atribuidos y en el resultado final del respectivo trámite. 10.13.

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, al atribuir a las autoridades la falta de asistencia del procesado. 11. Finalmente, frente a la pretensión realizadas por JESÚS DAVID JAIMES SÁNCHEZ encaminadas a que se le conceda la prisión domiciliaria o la libertad condicional, debe indicarse que dichas solicitudes las debe elevar ante el juzgado de ejecución de penas que este a cargo de vigilar su condena. 12.

Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la precisión de que, al no observarse el cumplido de los requisitos generales, el amparo constitucional invocado debe declararse improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15