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STP5760-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 1ª Instancia n.° 104119 Eugenio David Arredondo Díaz Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5760-2019 Radicación n. ° 104119 (Aprobado Acta n.° 103) Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Eugenio David Arredondo Díaz en contra de la Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y el acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 1º y 8º Civiles del Circuito de Medellín, La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, Recuperadora y Cobranzas R&C S.A., Banco Intercontinental S.A., Productora y Comercializadora de Alimentos S.A., y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso radicado n.º 05001310300120000051701 ANTECEDENTES 1.

Hechos y fundamentos de la acción. 1.1 La Sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A., promovió acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Civil del circuito de esa urbe, la cual fue concedida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante providencia del 17 de mayo de 2018[footnoteRef:1], mediante la que se ordenó: [1: Cfr. Folios 81 al 88 – cuaderno original. ] […] CONCEDER la tutela solicitada por la ciudad Recuperadora y Cobranzas RYC S.A. en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concretamente frente al magistrado José Omar Bohórquez Vidueñas, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Intercontinental S.A., hoy la aquí gestora, respecto de la empresa P.C.A. En consecuencia, se le ordena al citado funcionario que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del momento en el cual tenga en su poder el respectivo proceso, deje sin efecto el proveído dictado el 30 de noviembre de 2017 dentro del mismo, y provea de nuevo, atendiendo a lo expresado en el acápite considerativo de esta providencia.. 1.2 A través de apoderada judicial, el peticionario la impugnó y el 25 de julio de esa anualidad, la Sala de Casación Laboral la confirmó en su integridad[footnoteRef:2]. [2: Cfr Folios 97 al 102 – ibídem. ] 1.3 El expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su revisión y mediante auto del 28 de septiembre siguiente fue excluido, decisión que fue notificada el 12 de octubre posterior. 1.4 Inconforme con lo anterior, Eugenio David Arredondo Díaz acudió nuevamente al amparo constitucional, solicitando que se decrete la nulidad de lo actuado por el por las Salas de Casación Civil y Laboral, ya que en su consideración las decisiones cuestionadas son arbitrarias y desconocen la naturaleza de la tutela, pues se dejó sin efectos una providencia judicial sin tener en cuenta los presupuestos que han sido desarrollados para la procedencia de la acción. 2.

Las respuestas 2.1. Recuperadora y Cobranzas S.A. El apoderado judicial argumentó que la demanda es improcedente, ya que cuestiona una determinación de la misma naturaleza, lo que contraviene el ordenamiento legal y seguridad jurídica. 2.2. Juzgado 1º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. El titular se abstuvo de realizar alguna consideración de fondo, indicando únicamente que los antecedentes se podrían estudiar en los elementos que fueron aportados al trámite constitucional. 2.3.

Juzgado 8º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín El Juez, tras realizar un recuento de lo pretendido por el actor, indicó que está sujeto « a lo resuelto por esa Sala dentro de la acción de tutela en mención». 2.4 Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación El Liquidador solicitó desvincular a la sociedad en la medida que la obligación a cargo de Variante Inversiones S.A. fue objeto de venta a la empresa Recuperadora y Cobranzas S.A., quien es el actual titular del crédito, por lo que no tiene relación alguna con el objeto de la controversia.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si los demandados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia del demandante, dentro de la acción de tutela identificada con el número 1100102030002018011500. 2. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra el trámite adelantado dentro de otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. 2.1. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: Supra II, 4.3.5.] 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. 2.2 Descendiendo al caso en concreto, se observa que Eugenio David Arredondo Díaz se encuentra inconforme con el fallo de tutela del 17 de mayo de 2018[footnoteRef:4], proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el cual fue confirmado en su integridad el 25 de julio posterior por la Sala de Casación Laboral[footnoteRef:5], en el que se ordenó: [4: Cfr. Folios 81 al 88 – cuaderno n.º 1. ] [5: Cfr. Folios 97 al 102 – Ibídem. ] […] CONCEDER la tutela solicitada por la ciudad Recuperadora y Cobranzas RYC S.A. en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concretamente frente al magistrado José Omar Bohórquez Vidueñas, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Intercontinental S.A., hoy la aquí gestora, respecto de la empresa P.C.A. En consecuencia, se le ordena al citado funcionario que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del momento en el cual tenga en su poder el respectivo proceso, deje sin efecto el proveído dictado el 30 de noviembre de 2017 dentro del mismo, y provea de nuevo, atendiendo a lo expresado en el acápite considerativo de esta providencia. 2.3 Al respecto se avizora que la parte accionante incumplió con los presupuestos que impone la Corte Constitucional en la sentencia referenciada, pues aunque en dicho trámite se agotaron los medios ante las autoridades accionadas, no era la acción de tutela el adecuado para controvertir las determinaciones proferidas en similar instrumento, ya que debió acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la revisión de aquel asunto y alegar sobre los fundamentos tenidos en cuenta al momento para adoptar dichas determinaciones[footnoteRef:6].

No obstante, sin justificación alguna, dejó a la suerte ese mecanismo de defensa, el cual resultaba idóneo para lograr su cometido. [6: Consultada la página web de la Corte Constitucional y el link correspondiente en la Secretaría General se puede observar que la primera acción fue radicada con el n.º T-6978900 y excluida de revisión por la Sala de Selección de esa Corporación mediante auto del 28 de octubre de 2018, razón por la cual el expediente se remitió al despacho de origen. ] Así las cosas, no es posible que esta Corporación se pronuncie en sede de amparo sobre un fallo que surtió el trámite de selección para revisión y fue excluido, pues se trata de un asunto que fue definido por el máximo órgano de jurisdicción constitucional.

Una posición como la expuesta fue reiterada en la sentencia T-104/07, en la que se insistió en que sólo a la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Carta Magna y por expresa disposición del Constituyente, compete revisar las sentencias de amparo que se encuentren ejecutoriadas, o decidir no hacerlo, razón por la cual cuando el asunto no es escogido para revisión se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

De otro lado, tampoco acreditó Eugenio David Arredondo Díaz que la decisión controvertida fue producto de actos engañosos y/o ilegales, como para admitir la procedencia de la acción de tutela en el asunto que se estudia por tratarse de una actuación fraudulenta. Lo que resulta evidente es que en esencia el actor considera insuficiente el criterio asumido por el fallador cuestionado, la valoración probatoria y jurídica que efectuó, pero de manera alguna cumplió la carga argumentativa como para admitir que la decisión censurada es contraria al ordenamiento jurídico.

Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Eugenio David Arredondo Díaz. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9