CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 91319 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP5760-2017 Radicación n.º 91319 Acta n.º 119 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado de la accionante ISABEL YAMALITH VELAZQUEZ ALVARADO contra el fallo emitido, el 8 de marzo del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo constitucional promovido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la citada ciudad, la Nación-Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los particulares Gladys Emilia Torres Hernández, Mariela Suárez Cano, Alcira Rodríguez Junco, Fanny Consuelo García García, Alix Yaneth Martínez Ávila, María Esperanza Álvarez Ayala, Edilberto Fagua Jiménez, Flor Dely Pinilla Murcia, Josefina del Carmen Suárez Suárez, Yolanda Gómez Saavedra y Nohemy García Sánchez.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la actuación se desprende que, entre otros, ISABEL YAMALITH VELAZQUEZ ALVARADO, a través de apoderado promovió demanda ejecutiva laboral contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a fin de que se libre en su favor mandamiento de pago por concepto de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de las cesantías.
El conocimiento de dicho proceso[footnoteRef:1] correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tunja que mediante proveído de 4 de agosto de 2016 negó el mandamiento de pago en razón a que los documentos aportados para ese efecto no reunían los requisitos necesarios para constituir título ejecutivo. Decisión que fue recurrida en apelación y confirmada por la Sala Laboral el Tribunal Superior de Tunja en pronunciamiento de 20 de septiembre del año precitado. [1: Radicado 201600157] En tales condiciones, la accionante, a través de apoderado, acude al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, de seguridad jurídica y de prevalencia del derecho sustancial en el entendido que en las decisiones cuestionadas se incursionó en vías de hecho.
Por tanto, solicita se ordene dejar sin efecto la decisión de segunda instancia y, consecuentemente, que se profiera una providencia de reemplazo en la que se disponga librar mandamiento de pago en favor de ISABEL YAMALIHT VELAZQUEZ ALVARADO por concepto de la sanción moratoria reclamada por el pago extemporáneo de las cesantías reconocidas en el 2015 (folios 1ss. c.o.1).
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 24 de febrero del año en curso, la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, dispuso la notificación de la autoridad accionada, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja; además, oficiosamente, extendió el tramite al Juzgado 2º Laboral del Circuito de la referida ciudad, a la Nación, al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a los particulares Gladys Emilia Torres Hernández, Mariela Suárez Cano, Alcira Rodríguez Junco, Fanny Consuelo García García, Alix Yaneth Martínez Ávila, María Esperanza Álvarez Ayala, Edilberto Fagua Jiménez, Flor Dely Pinilla Murcia, Josefina del Carmen Suárez Suárez, Yolanda Gómez Saavedra y Nohemy García Sánchez (folios 2 c. o. 2). 2.
El Ministerio de Educación luego de referirse a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción tutelar, solicitó negar, por improcedente, la acción por ausencia de vulneración de los derechos invocados (folios 34ss. y 44ss. c. o. 2). 3. La Asesora Jurídica del Ministerio de Educación solicita negar, por improcedente, el amparo constitucional para cuyo efecto afirma que no concurre vulneración de los derechos reclamados ni perjuicio irremediable, lo cual apoya en variadas citas jurisprudenciales, (folios 22ss. c.o.2). 4.
El Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicita declarar improcedente la acción tutelar para lo que aseveró que se utiliza con el ánimo de omitir el acatamiento de las decisiones que a través de dicho mecanismo cuestiona. Situación a la que sumó que la inconformidad de la accionante se circunscribía a la interpretación de la ley, lo que en el caso emergía dentro del marco de razonabilidad, motivación e independencia y autonomía de los jueces, de manera que no podía utilizar la acción tutelar como una tercera instancia (folios 31ss. c.o.2). 5.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en lo que interesa a la acción tutelar, adveró que al resolver el recurso de apelación propuesto contra la providencia que negó el mandamiento de pago “consideró que como el título base de la ejecución corresponde a unos actos administrativos, estos deben cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 297-4 del CPACA, que imponen su aportación en copia auténtica con constancia de ejecutoria, y que emerja de ellos el reconocimiento del derecho o la existencia de la obligación clara, expresa y exigible a cargo de la autoridad administrativa.
La autoridad que expida el acto tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”, requisitos que no cumplían los documentos aportados por lo cual no prestaban mérito ejecutivo y esa la razón para confirmar la decisión recurrida. Por tanto, concluyó que los derechos de la accionante no se conculcaron, pues la decisión se emitió con estricto apego a la normatividad que regula los requisitos del título ejecutivo, por lo cual la acción debe declararse improcedente (folios 48ss. c.o.2).
III. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional, para lo cual señaló que el tribunal accionado advirtió que los documentos aportados como título ejecutivo debían cumplir los requisitos previstos en el artículo 297 del CPACA, lo que en el caso no sucedía. A partir de ello dedujo que la providencia cuestionada no devenía arbitraria, caprichosa ni desprovista de sustento jurídico, pues se apoyó en un adecuado análisis factico y jurídico lo que impedía al juez constitucional interferir, pues no se quebrantaron derechos superiores sino que la decisión se soportó en forma razonable.
Además, precisó que el salvamento y aclaración de voto no deslegitimaba la presunción de legalidad y acierto del pronunciamiento. Finalmente, en cuanto a la existencia de pluralidad de criterios del tribunal accionado para definir asuntos presuntamente idénticos afirmó que sobre ello no se aportó elemento de juicio alguno que permitiera abordar su estudio (folios 56ss. c. o. 2).
IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante, impugnó el fallo e insistió en la conculcación de los derechos de su representada, pues, en su criterio, en el proceso ejecutivo laboral se acreditaron los requisitos que se solicitaban, esto es, copia auténtica de la resolución que reconoce las cesantías y el recibo de pago. Sumó a lo dicho que en la decisión impugnada no se realizó un examen de fondo como si se hizo en otra acción de tutela de la que no aportó copia y concluyó que se afecta el debido proceso por exceso ritual manifiesto (folios 70ss. c.o.2).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A esta Sala compete decidir, de conformidad con lo normado por los artículos 2.2.3.1.2.1 y 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (antes artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000)- y el artículo 44 del Reglamento de la Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y reiterativa en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada pueda ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado de la accionante, se orienta a censurar las providencias, de primera y segunda instancia, a través de las cuales el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tunja negó librar mandamiento de pago para hacer efectiva la sanción moratoria sobre las cesantías reclamada por aquella y, que se confirmó por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Igualmente conviene evocar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. De ahí, que la labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Constitución Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, no es suficiente para hacer procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional[footnoteRef:2], cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [2: Sentencias T-67 y T-780 de 2006] En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el representante judicial de la accionante, se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad o su condición de verdaderas decisiones judiciales.
Tal afirmación obedece a que las razones que esgrimió el tribunal accionado para confirmar la providencia de primera instancia emergen serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la providencia se haya fundado en conceptos irrazonables, caprichosos o arbitrarios, que tengan la trascendencia de edificar algún defecto que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo de los derechos fundamentales.
Al respecto nótese que, contrario a lo esgrimido por la accionante, en las providencias, de primera y segunda instancia, cuestionadas, se auscultó de manera profusa las condiciones formales y de fondo que en el marco de los artículos 54 A del Código Procesal del Trabajo, 297-4 del CPACA y 244 del Código General del Proceso se requieren para que un documento constituya título ejecutivo, a partir de lo cual se concluyó que los documentos aportados, Resolución 1324 de 16 de febrero de 2015, entre otros, no cumplen con las exigencias legales, pues no se trata de documento auténtico en primera copia para que preste mérito ejecutivo (folios10ss. y 21ss c.o.1).
Así, se indicó en primera instancia: “los actos administrativos aportados no prestan mérito ejecutivo por carecer de autenticidad ya que no hay certeza acerca de la persona que la ha elaborado, manuscrito y firmado, no existe seguridad con respecto de la persona a quien se atribuye el documento ni de quien lo certifica como establece el artículo 244 del CGP y tampoco se trata de la primera copia que presta mérito ejecutivo, razón por la cual, el juzgado negará el mandamiento de pago solicitado por la carencia de título ejecutivo…” (folio 22 c.o.1).
Y en la decisión de segunda instancia se afirmó: “…los documentos no cumplen las exigencias legales de aportación porque no se trata de documentos auténticos en primera copia que presten mérito ejecutivo…En el caso examinado, el fundamento de la ejecución son actos administrativos que resolvieron sobre el reconocimiento y pago de la cesantía parcial o definitiva a favor de los demandantes, los cuales deben cumplir los requisitos especiales que establece el artículo 297-4 del CCA que imponen su aportación en copia auténtica, con constancia de ejecutoria, y que conste en ellos el reconocimiento del derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad administrativa.
La autoridad que expida el acto tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. Los presupuestos indicados no los cumplen los actos administrativos con los que los demandantes sustentan la ejecución…” (folios 12ss. c.o.1). En ese orden de ideas, se impone precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando la supuesta afectada simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.
De manera tal que lejos está de cumplirse con los requisitos que habilitan la demanda de tutela, pues el caso gira, esencialmente, en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que los jueces ordinarios, en el marco de la autonomía e independencia judicial propia de su función, vertieron en la definición de los asuntos de su competencia, cuando, ciertamente, en sus decisiones, tanto de primera como de segunda instancia, se consignaron las razones que dan legitimidad a las mismas y sobre las cuales el apoderado de la accionante sólo aporta consideraciones personales que, si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con capacidad de afectar las providencias cuestionadas.
Así las cosas, los razonamientos plasmados en las decisiones debatidas no pueden controvertirse ahora en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se perciben ilegítimos, arbitrarios, caprichosos o irracionales, como se quiere hacer ver. Por el contrario, emerge sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, solo porque el apoderado de la demandante discrepa de las conclusiones que se obtuvieron frente a sus pedimentos y, entonces, pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia, lo cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Lo expuesto resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar la sentencia objeto de impugnación. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.
En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13