República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 79289 José del Carmen Daza Chaparro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP5760-2015 Radicación n° 79289 Acta No. 172 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por JOSÉ DEL CÁRMEN DAZA CHAPARRO, contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la acción de tutela que elevara contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que se vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, “prelación del derecho sustancial, imperio de la ley, respeto por los derechos adquiridos”, entre otros. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados por el juez a quo, así: “José del Carmen Daza Chaparro interpuso el presente mecanismo constitucional a fin de obtener el resguardo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, “prelación del derecho sustancial”, “imperio de la ley”, “respeto por los derechos adquiridos”, “vía de hecho”, “intervención del juez constitucional de las decisiones judiciales”, “confianza en la aplicación de la ley”, “sujeción de los jueces a la doctrina probable, y “la equidad”, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado.
Del escrito de tutela y de las documentales allegadas con el mismo, se extrae que el actor adelantó proceso ordinario laboral en contra de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., con el propósito de que se le reconociera y pagara el incremento pensional del 15% que establece el literal C artículo 10 de la Ley 776 de 2002, por requerir la ayuda de un tercero para poder realizar funciones elementales; que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga; que en audiencia del 2 de septiembre de 2014, el juzgado de conocimiento negó el dictamen de calificación solicitado por la compañía de Seguros demandada; que inconforme con lo decidido la entidad accionada interpuso recurso de reposición y de alzada; que 23 de enero de 2015, el ad quem revocó la decisión de primer grado, y en su lugar, ordenó la realización de un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Invalidez de Santander, con el fin de que se determinara, si el actor requería de la de ayuda de terceros para desarrollar sus funciones elementales.
En su sentir, el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto material sustantivo y desconocimiento del precedente, al ordenar la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral solicitado por la parte demandada, teniendo en cuenta que ya existía uno con fecha del 31 de octubre de 2008, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, el cual fijó la pérdida de capacidad laboral en un 51,47% y que indicaba que requería de ayuda de terceros; que el dictamen se encontraba en firme y era plenamente conocido por la demandada, tan es así que el 24 de julio de 2009, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. le otorgó la pensión de invalidez con base en ese dictamen.
Añadió que con su decisión, el Tribunal cuestionado desconoció el Decreto 2643 de 2001 y el Decreto 1352 de 2013, pues si la compañía demandada no se encontraba de acuerdo con el primer dictamen, su deber era el de interponer los recursos correspondientes o promover demanda por la vía ordinaria. Por lo anterior, solicita que una vez se tutelen los derechos fundamentales invocados, se proceda a dejar sin efecto, la decisión proferida el 2 de septiembre de 2014, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, se confirme la decisión de “(…) negar la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado, por cuanto la decisión cuestionada por medio de la cual el juez colegiado demandado revocó la decisión de primer grado y en su lugar decretó la práctica del dictamen solicitado por la demandada no se avizora arbitraria o caprichosa, contrario sensu, se soporta en reglas mínimas de razonabilidad, en la jurisprudencia, las normas legales aplicables al caso y, particularmente, en la necesidad de esclarecer los hechos objeto de controversia, para lo cual hizo uso de la facultad de ordenar las pruebas pertinentes para tal finalidad.
De manera que, el juez de tutela se encuentra impedido para cuestionarla, toda vez que ello supondría una invasión a la autonomía e independencia que tiene el juez ordinario para dirimir el conflicto, máxime que, insiste, no se apartó de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica. 3. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo e insistió en los argumentos plasmados en el libelo constitucional, especialmente, la validez del dictamen inicialmente emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y el hecho de que, en el evento de mostrar desacuerdo con el mismo, debió la demandada en su momento controvertirlo a través de los recursos procedentes.. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De entrada advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto los argumentos ofrecidos por el impugnante no revisten la contundencia necesaria para derruir sus fundamentos. 3.1. En efecto, la inconformidad del censor estriba en la decisión de segunda instancia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, por medio de la cual revoco la de primer grado y en su lugar accedió a la pretensión de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., por lo cual decretó la práctica de un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Invalidez de Santander, con el fin de determinar si aquél requiere de la ayuda de terceros para desarrollar sus funciones elementales; decisión a que su juicio constituye una “vía de hecho” en la medida que previamente se emitió un concepto sobre el particular, que fijó la pérdida de su capacidad laboral en un 51,47%, e indicó además que sí necesita de la asistencia de otras personas. 3.2.
Frente a ello y pese a la insatisfacción que le puede asistir al memorialista, basta decir que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus divergencias con el trámite impartido por los funcionarios judiciales o sus actuaciones, así como para pretender la imposición de su tesis respecto a aspectos que les compete dirimir exclusivamente a ellos en su condición de jueces naturales, y menos, cuando el proceso se encuentra en curso. 3.3.
Máxime si el proceder denunciado, tal y según lo apuntó el a quo, no se advierte per se vulnerador de garantías fundamentales o desquiciador del procedimiento previsto en la ley, en el entendido que la determinación que le suscita reparos no puede tildarse grosera o apartada del ordenamiento jurídico. Con todo, si el petente insiste en que la misma reviste una “vía de hecho”, es claro según lo ya expuesto que se trata de un aspecto que debe ser ventilado al interior del diligenciamiento a través de los diversos mecanismos que el mismo le confiere, incluso, a través de la apelación de la sentencia si a ello hay lugar. 4.
Por manera que, en el asunto sub examine es claro que el proceso laboral se encuentra en trámite, por lo cual es allí donde el quejoso debe proponer su tesis jurídica y propender por la satisfacción de sus pretensiones. En consecuencia, la tutela se torna improcedente porque es en el seno del respectivo diligenciamiento donde debe resolverse las discrepancias de las partes con la actuación adelantada y las decisiones adoptadas, para así continuar con el ejercicio de sus derechos a través de los mecanismos, oportunidades y escenarios procesales idóneos, descartándose consecuencialmente la intervención del juez de tutela en procedimientos ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades; y menos aún, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite.
Por las anteriores razones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso por las razones expuestas en este proveído.
Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8