Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141979 CUI: 11001020500020240176701 MARÍA OBETH PEÑA DE MURCIA Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020240176701 Radicación n.° 141979 STP576-2025 (Aprobado acta n.°9) Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por María Obeth Peña de Murcia, a través de apoderada, contra la decisión de primera instancia proferida el 30 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:1], por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital, entre otros. [1: Al presente trámite fue vinculado el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001310501620210040101, promovido por la accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.] En síntesis, la parte accionante considera que no es apresurado haber ejercido la acción constitucional encontrándose el proceso ordinario laboral en curso, por cuanto “MI REPRESENTADA [] cuenta con 71 años de edad, problemas en su estado de salud, cumplió a cabalidad con sus cotizaciones a pensión y tendría que estar percibiendo su mesada pensional desde hace DIECIOCHO (18) AÑOS”.
(sic). II.
HECHOS 1.- De lo obrante en el expediente se tiene que María Obeth Peña De Murcia presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de vejez en su favor, a partir del 1° de julio de 2008. 2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No 11001310501620210040100, el cual, en sentencia del 3 de marzo de 2023, resolvió, entre otras cosas, “CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de vejez a la señora María Peña de Murcia […], en cuantía de salario mínimo legal mensual vigente, a partir del primero (1°) de julio de 2008 junto con los reajustes anuales de ley y mesadas adicionales a que haya lugar.” 3.- Apelada la decisión por la demandada, en sentencia del 11 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y declaró probada la excepción de inexistencia del derecho de la demandante y de la obligación a cargo de la demandada, y absolvió a Colpensiones de la totalidad de las pretensiones. 4.- El 7 de octubre de 2024 la apoderada de la demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- María Obeth Peña De Murcia, a través de apoderada, interpuso acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y sostuvo que el fallo atacado incurrió en un defecto fáctico, en desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución. El primero de ellos, “al señalar que los periodos de enero, junio y septiembre de 2002 no cuentan con prueba de que la accionante los haya pagado [] toda vez que la Fiduagraria si confirmó haber realizado el giro de dichos pagos a la administradora de pensiones y fue la base para que el Juez de primera instancia los tuviera en cuenta al momento de contabilizar semanas y que el resultado fuera 1010,87 semanas.”.
(sic). 5.1.- El segundo defecto alegado se configuró en relación con “la contabilización de semanas, [pues] se debe tener en cuenta 365 o 366 días por año, tal y como lo menciona la sentencia SL 138 de 2024.”. Y el último de los defectos alegados, por cuanto el fallo atacado desconoce el artículo 48 de la Constitución Política. 5.2.- Así, la parte accionante pretende, mediante la acción de tutela, dejar sin efectos la sentencia del 11 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal accionado, y que, en su lugar, “quede incólume la sentencia dictada en sede de primera instancia por el Juzgado 16 Laboral de Bogotá el día 3 de marzo de 2023.”. 6.- El 30 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que, contra la sentencia de segunda instancia se interpuso recurso de casación “que se encuentra pendiente de resolver por parte del Tribunal accionado.
De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se hace uso del recurso extraordinario [].”. 7.- En término, la parte accionante presentó escrito de impugnación en el que indicó que no es apresurado haber ejercido la acción constitucional encontrándose el proceso ordinario laboral en curso, por cuanto “MI REPRESENTADA [] cuenta con 71 años de edad, problemas en su estado de salud, cumplió a cabalidad con sus cotizaciones a pensión y tendría que estar percibiendo su mesada pensional desde hace DIECIOCHO (18) AÑOS”.
(sic). IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si la decisión del 11 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución en el marco del proceso ordinario laboral n.º 11001310501620210040101. c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna improcedente 10.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 11.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa.
En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 12.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada[footnoteRef:2].
(STP13237-2023, Rad. 133911), (STP12178-2024, Rad. 139724) (STP178-2024, Rad. 134798) (STP12583-2023, Rad. 133268). [2: Ver, entre otras, CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP4129-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122765.] 13.- En este caso, María Obeth Peña De Murcia, a través de apoderada, acudió al amparo para objetar la sentencia emitida el 11 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Ahora, el 7 de octubre de 2024 la apoderada de la demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia y de la verificación realizada en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada[footnoteRef:3] se advierte que el 5 de noviembre de 2024 se registró la actuación “Pasa a Casaciones”, siendo esta la última anotación visible en el sistema. [3: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion ] 14.- En ese orden de ideas, tal como lo concluyó la primera instancia en el presente trámite de tutela, se encuentra incumplido el principio de subsidiariedad, dado que el recurso contra la sentencia de segunda instancia que aquí se controvierte aún no se ha resuelto. 15.- Al respecto, se tiene que la acción de tutela procederá solo de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso.
Para esos escenarios, en la sentencia SU-338 de 2021 de la Corte Constitucional, se sintetizaron las subreglas bajo las que se estudia la procedibilidad del instrumento constitucional, así: El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.
Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable. Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso.
De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario. 16.- Así, se advierte que la cuestión reprochada por la parte accionante está en curso y por esta razón, es en esa instancia donde debe adelantarse el debate que aquí se propone, más aún, cuando no se advierte la materialización de un perjuicio irremediable en el caso concreto, pues, considerar que la avanzada edad de la accionante y el tiempo que toma resolver el recurso extraordinario habilitan necesariamente la acción de tutela, no es de recibo. 17.- Lo anterior, pues tal como ha determinado esta Sala en otras oportunidades[footnoteRef:4], los procesos judiciales se tramitan dentro de unos plazos que en lo posible las autoridades judiciales cumplen y de no ser así también existen mecanismos para reclamar su cumplimiento, por lo que esa no es una razón suficiente prima facie para considerar como inidóneo un recurso establecido por el legislador para que en el mismo proceso ordinario se revisen las decisiones judiciales (STP12697-2024, Rad. 139649, 19 sept. 2024). [4: Recientemente en CSJ STP9324-2024, radicado 138436.] 18.- De ahí que, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, le corresponde a la interesada esperar al resultado del recurso extraordinario, pues, dadas estas circunstancias, cualquier determinación que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existen los mecanismos idóneos para que la parte accionante discuta las posibles violaciones al debido proceso aquí expuestas.
(STP14018-2024, Rad. 140242). 19.- Además, no se evidencia que la accionante se encuentre frente a la amenaza de un perjuicio irremediable que amerite la necesaria intervención del juez constitucional pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Al respecto, esta Sala, en sentencia ST9727-2024, se refirió a los elementos que deben concurrir para la estructuración de un daño de tal naturaleza, tales como (i) que sea inminente, que hace referencia a la ocurrencia inmediata, (ii) que se deben adoptar medidas urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño y (iii) que la actuación es impostergable, para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados (CC 132 de 2018) (STP5276-2024.
Radicado 136581). d. Conclusión 20.- En consecuencia, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela pues está pendiente de desatarse el recurso extraordinario de casación que la parte accionante interpuso contra el fallo de segundo grado, el cual revocó la sentencia de primera instancia que le había reconocido el pago de la pensión de vejez en su favor.
En ese sentido, el juez de tutela no puede adoptar ninguna decisión frente a tal determinación. En otras palabras, en virtud del requisito de subsidiariedad, ese debate no puede surtirse en esta acción constitucional y la acción deviene improcedente (CSJ STP15057-2024, 31 oct. 2024, Rad. 140866; STP178-2024, 11 ene. 2024, Rad. 134798; STP12583-2023, 12 oct. 2023, Rad. 133268).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión de tutela impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos Notifíquese y cúmplase.
Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9