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STP576-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Proceso de Tutela Radicación 89510 Impugnación Diego Hernando Osorio Jiménez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP576-2017 Radicación No.: 89510 Acta No. 16 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por DIEGO HERNANDO OSORIO JIMÉNEZ, contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2016, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE, LA RECREACIÓN, LA ACTIVIDAD FÍSICA Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE (COLDEPORTES), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: Expresa el accionante Diego Hernando Osorio Jiménez que ha dedicado la mayor parte de su vida a la práctica del deporte en la disciplina del taekwondo, habiendo representado a Colombia en diversos torneos en un sinnúmero de países. Advierte que se convirtió en el primer medallista Panamericano por Colombia en México 1978, participó en 5 mundiales de taekwondo y full contact y en 54 internacionales de artes marciales.

Además, sus participaciones deportivas a nivel nacional le han dejado las siguientes victorias: mejor deportista del año en Colombia 1975 y mejor deportista del año 1980 Zipa de Oro en Bogotá; ganador del premio Acord bronce. Indica que fue cofundador de la Liga Antioqueña de taekwondo; cofundador de la Federación Colombiana de Taekwondo; creador y fundador mundial del «fcd free contact dho arte marcial colombiano»; creador mundial del premio mundial cinturón de oro y premio mundial grand máster, últimos dos que se le entregan a los mejores maestros del mundo en artes marciales; creador y fundador de la federación mundial de free contactdho diegoache internacional, diegoache team.

Afirma que en la práctica del mencionado deporte ha obtenido varios grados de cinturón, alcanzando la máxima premiación en Colombia- gran maestro cinturón negro 9 dan-, además se ha destacado como una de las glorias del deporte a nivel nacional por haber dedicado toda su vida al deporte para gloria de su país, no contando con la posibilidad de realizar aportes a la seguridad social y en consecuencia, a sus 62 años de edad, carece de una pensión de vejez.

Narra que su situación económica es lamentable porque no tiene ingreso alguno ni ahorros, pues lo poco que consiguió debido a sus triunfos lo invirtió para participar en otros torneos internacionales. En la actualidad vive de la caridad de sus amigos y vecinos, debe responder económicamente por su madre de avanzada edad y su hermana, vive en un garaje que se los han prestado para habitar y la alimentación se la provee de lo poco que obtiene por hacer mandados.

Anuncia que solicitó de Coldeportes el reconocimiento pensional como gloria del deporte nacional, y allí le indicaron que para ello debía cumplir con unos requerimientos especiales y anexar unas certificaciones que avalaran su postulación pensional, de conformidad con los decretos 1083 de 1997 y 0448 de 2012, dentro de los que se requiere haber sido medallista olímpico; no obstante el taekwondo hizo su primer debut como deporte olímpico a partir del año 2000, época para la cual ya él se encontraba retirado del deporte debido a su edad.

Manifiesta que aportó los requisitos, pero su solicitud le fue devuelta exhortándolo para que aportara los mismos ya anunciados de acuerdo con los aludidos decretos. Como pretensión, solicitó el amparo del derecho fundamental a la seguridad social y en consecuencia, que se ordene a Coldeportes su reconocimiento como gloria del deporte nacional y se le otorgue la pensión de vejez bajo tal calidad.

EL FALLO IMPUGNADO Advirtió el Tribunal que la entidad demandada requirió al accionante para que allegara los soportes documentales para el reconocimiento como gloria del deporte, sin que OSORIO JIMÉNEZ hubiera acreditado haber cumplido con esa carga, de manera que Coldeportes no ha emitido ningún acto administrativo en el que se le niegue la prestación reclamada, por lo tanto, el actor no ha agotado el trámite correspondiente.

Además, una vez allegue los documentos requeridos o realice las manifestaciones propias ante la autoridad competente, Coldeportes debe resolver la petición a través de un acto administrativo, contra el que puede interponer los recursos de ley, en el evento de que la decisión sea negativa a sus intereses y en caso de que la accionada mantenga su decisión, puede acudir a la vía contencioso administrativa.

Adicionalmente, indicó que el accionante no acreditó la existencia de perjuicio irremediable y resulta cuestionable que pese a que conocía que la edad para acceder a la pensión por ser gloria del deporte nacional eran los 50 años, dejó transcurrir 10 años sin solicitar la aludida prestación, a lo que se suma que pese a que Coldeportes le informó en el 2014 los documentos que necesitaba para el estudio de la solicitud, los allegó dos (2) años después, lo que desnaturaliza la urgencia y necesidad que tiene el actor para obtener el beneficio pensional que reclama por vía constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien señaló que solicitó a la Federación Colombiana de Taekwondo certificación sobre su participación en los diferentes eventos nacionales e internacionales, pero dicho trámite duró dos (2) años, en razón a que no se encontraba el archivo respectivo, por lo que se tuvo que recurrir a lo afirmado por el exsecretario general y expresidente de la Federación Colombiana de Taekwondo, «amplio conocedor de mi trayectoria como deportista y de mis logros como deportista» y se expidió la certificación del 10 de febrero de 2016.

Adujo que la autoridad demandada señaló que no se encontraba acreditada la calidad establecida en los decretos 1085 de 2015 y 448 de 2012, indicándosele que se requería que fuera campeón mundial en la máxima categoría o medallista de juegos olímpicos, cuando dicha certificación cumplía los requisitos para acceder a la pensión. Refirió que la entidad demandada ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues no le ha reconocido la condición de gloria del deporte nacional, lo que requiere para acceder a la prestación pensional, la cual no había solicitado antes debido a que desconocía que tenía derecho a ella y depende de la caridad de los miembros de una iglesia cristiana a la que pertenece.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.

En el presente caso, se tiene que DIEGO HERNANDO OSORIO JIMÉNEZ acudió a la acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por parte del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes), en razón a que dicha entidad no le ha «otorgado el reconocimiento como gloria del deporte nacional para así acceder a la pensión de vejez» en tal calidad.

Sobre el particular, se extracta de la demanda de tutela y anexos que el accionante, a través de apoderado, solicitó en el 2014 –no se indicó la fecha de la petición- a Coldeportes el reconocimiento de la pensión vitalicia o en su defecto los incentivos establecidos por la ley, debido a que es gloria del deporte y pionero del Taekwondo en Colombia.

En respuesta a dicha petición, el Director Técnico de Posicionamiento y Liderazgo Deportivo de Coldeportes comunicó al interesado, luego de transcribir los anexos allegados con la solicitud, que para postularse al Programa Glorias del Deporte debía cumplir los requisitos establecidos en los Decretos 1083 de 1997 y 0448 de 2012, los cuales transcribió textualmente, al igual que debía allegar otros certificados que avalaran su candidatura, para su estudio y evaluación. Posteriormente, indicó el accionante que la Federación Colombiana de Taekwondo le expidió la certificación del 10 de febrero de 2016, en la que se señala: La Federación Colombiana de Taekwondo informa de acuerdo al testimonio del Maestro Iván Darío Valencia exsecretario y expresidente de esta entidad, persona de gran prestigio y conocimiento del Taekwondo, desde mucho antes de la fundación de nuestro organismo deportivo que: Durante los años 70 y 80, el maestro DIEGO HERNANDO OSORIO JIMÉNEZ participó exitosamente como deportista en diversos torneos internacionales, a nivel suramericano, centroamericano y del caribe y panamericano. Además, obtuvo varias distinciones con medallas de oro, plata y bronce.

También el Maestro DIEGO H. fue cofundador de la Liga Antioqueña de Taekwondo y de la Asociación Colombiana de Taekwondo en el año 1975, ésta última fue la base de la Federación Colombiana de Taekwondo. La presente entidad se fundó oficialmente mediante la resolución 0366 en diciembre de 1979, en cuya organización ocupó el cargo de “vocal principal” del primer Comité. Teniendo en cuenta que los archivos físicos y digitales de esta entidad reposan desde el año 1983, confirmamos que lo declarado por el maestro Valencia se puede concluir con alto grado de certeza la ocurrencia del evento y del logro deportivo., como testigo presencial y participante del nacimiento y desarrollo del Taekwondo en Colombia… Adicionalmente, adujo el demandante que reiteró la aludida petición – no se indica la fecha ni se allegó la solicitud radicada- y en respuesta del 22 de marzo de 2016, Coldeportes le informó que “ revisados los anexos aportados no se encuentra una comunicación expedida por la Federación Internacional de Taekwondo ni la Federación Colombiana de Taekwondo que certifiquen que haya sido campeón mundial en la máxima categoría de rendimiento o medallista en juegos olímpicos”, al igual que le reiteró los requisitos que debía cumplir para obtener el estímulo que pretende, para lo que debía realizar el trámite correspondiente.

Ahora, frente a dicha situación, en respuesta a la solicitud de amparo, la entidad demandada indicó que de acuerdo con lo informado por la Dirección de Posicionamiento y Liderazgo Deportivo de la entidad, “se recibió en 2016 una nueva comunicación por parte del señor Ramón Ángel Hernández Trujillo en la cual menciona la respuesta que se le dio en 2014 y en la que anexa la misma documentación que en la pasada solicitud se había adjuntado… ” (Subraya fuera de texto).

Con tal panorama, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, pues lo que se advierte en el presente caso es que pese a que el accionante a la fecha cuenta con una certificación expedida por la Federación Colombiana de Taekwondo, la misma no fue presentada ante el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del tiempo libre, para su análisis y consideración. Lo anterior se evidencia de la contestación que dio la autoridad demandada en la que señala que aunque el actor presentó una nueva petición para obtener el reconocimiento como gloria del deporte nacional y así acceder a la pensión de vejez, se había anexado la misma documentación que presentó en el año 2014, de la que no hacía parte la certificación emitida por la Federación Colombiana de Taekwondo, que ahora pide le sea tenida en consideración. Así las cosas, acorde con lo indicado por la primera instancia, no puede el demandante so pretexto de la presunta vulneración de derechos fundamentales pretender que el juez de tutela analice un documento que no ha sido presentado ante Coldeportes y ello no ha permitido que la entidad demandada se pronuncie de fondo sobre la prestación solicitada.

En ese sentido, corresponde entonces a DIEGO HERNANDO OSORIO JIMÉNEZ radicar los documentos correspondientes, en especial, la certificación expedida por la Federación Colombiana de Taekwondo para que Coldeportes la analice y resuelva de fondo lo pertinente, a través de acto administrativo, en el que se le indiquen los recursos que proceden contra el mismo, en caso de ser negativo a sus intereses.

Adicionalmente, se advierte al actor que la decisión de fondo que emita la autoridad demandada puede ser atacada ante la jurisdicción contencioso administrativo. En ese orden, lo procedente en este evento será confirmar el fallo impugnado, toda vez que, se reitera, el actor no ha adelantado el trámite administrativo que le corresponde ante la autoridad accionada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � i) Copia de la cédula de ciudadanía de Diego Hernando Osorio Jiménez; ii) Reporte de semanas cotizadas; iii) Constancia de referencia profesional expedida por la Liga Antioqueña de Taekwondo; iv) Constancia de referencia profesional expedida por la Asociación Colombiana de Taekwondo Tradicional; v) Constancia de la Liga Antioqueña de Taekwondo como fundador de la misma Liga; vi) Constancia de la Asociación Colombiana de Taekwondo Tradicional como miembro del comité ejecutivo; vii) Copia carné de membresía de la Asociación Colombiana de Taekwondo Tradicional; viii) Copia certificado de la Asociación Colombiana de Taekwondo Tradicional que le acredite grado de cinturón negro 9 Dan, en la categoría de gran maestro; ix) Copia de diploma del comité organizador del primer campeonato panamericano de Taekwondo.

Copia del Diploma del segundo encuentro internacional de los grandes maestros de las ciencias marciales y publicaciones en prensa. � Folios 45 y 46 de la actuación. � Folio 7 del cuaderno de primera instancia. 1 12