República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 77437 Beatriz Rocío Vega Mariño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP576-2015 Radicación n° 77437 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por BEATRIZ ROCÍO VEGA MARIÑO, contra el fallo proferido el 5 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia, así: “Beatriz Rocío Vega Mariño instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Refirió que Carlos Alberto González Arguello presentó en su contra demanda ejecutiva laboral, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio; que no obstante, tanto en el poder como en el escrito de demanda se indicó que la ejecutada tiene su domicilio en la ciudad de Yopal Casanare; que así mismo, en el escrito de mandato se señaló que el poderdante ejercía «las actividades de conductor de vehículo de carga mixta (…), en todo el territorio nacional»; que en el acápite de notificaciones se anotó como lugar de notificación del domicilio de la demandada la carrera 20 No.8-44 de Yopal.
Explicó que para efectos de la competencia territorial se señaló expresamente, que era la del domicilio del demandante, «supuestamente» al amparo de la L.1395/2010, declarada inexequible por la Corte Constitucional desde el año 2011; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante auto del 8 de junio de 2013, admitió la demanda desconociendo lo previsto en el CPT y SS art. 48.
Argumentó que con mucha dificultad pudo viajar a Villavicencio, el 26 de julio, para notificarse de la demanda; que en la contestación propuso la excepción previa de falta de jurisdicción territorial, toda vez que el domicilio de la demandada es en la ciudad de Yopal y el último lugar de trabajo del demandante también fue en la citada ciudad, «como se probó en el proceso».
Afirmó que el a quo fijó el 18 de diciembre de 2013, para llevar a cabo la audiencia de conciliación y resolución de excepciones previas; que en esa fecha la demandada se encontraba incapacitada y aunque solicitó aplazamiento de la diligencia, el juzgado la llevó acabo en la fecha señalada y no declaró próspera la falta de competencia planteada; que dada su ausencia por su incapacidad, no pudo ejercer el derecho de defensa.
Dijo que en la etapa probatoria «la parte demandante aceptó haber prestado sus servicios a la empresa Distransllano S.A.S. como última sede de labores»; que en los alegatos de conclusión «se suplicó» al juzgador que decretara la nulidad con fundamento en la falta de competencia, ya que se trata de «un vicio procesal insaneable»; que el juez continuó con la actuación y profirió sentencia condenatoria; que en su escrito de apelación solicitó que se decretara la nulidad del proceso «por el factor territorial».
Refirió que cuando el proceso se encontraba en el Tribunal presentó un memorial solicitando que «se inadmitiera el recurso y se decretara la nulidad de todo lo actuado con base en la causal de falta de competencia», petición que se despachó negativamente y se fijó fecha para fallo de segunda instancia el mes de febrero 2015. Indicó que en virtud de la L.712/2001 art.3 el juez competente para adelantar el proceso ordinario laboral, por factor territorial, es juez laboral del domicilio de la demandada, es decir, que en su caso la demanda la debió conocer el Juez Laboral del Circuito de Yopal; que aunque el demandante indicó que Villavicencio fue el lugar de la prestación de los servicios, tal afirmación no aparece acreditada con prueba documental alguna; que en el interrogatorio que absolvió el demandante manifestó «haber prestado sus servicios en la empresa Distransllano S.A.S. que tiene sede en Yopal (…)».
Adujo que al admitir la demanda con base en lo previsto en la L.1395/2010 art.45 se quebrantan sus derechos fundamentales y se le impone una carga muy difícil de cumplir, por cuanto debido a su incapacidad médica y la afectación de la columna vertebral, le es imposible desplazarse a atender el proceso en otra jurisdicción territorial que no autoriza la ley.
Que el Tribunal incurrió defecto sustantivo por falta de aplicación de la norma sustancial, pues para asumir la competencia se acudió a una norma que fue declarada inexequible; que igualmente se incurrió en defecto orgánico porque la jurisdicción laboral de Villavicencio no es competente para conocer de este proceso porque así lo ha dispuesto la ley.
En consecuencia solicita, que se declare la invalidez de toda la actuación, incluido el auto admisorio de la demanda; que se devuelva la demanda y sus anexos al demandante para que la presente ante el juzgado competente teniendo en cuenta el domicilio de la parte demandada.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por cuanto al interior de la actuación, la accionante dejó de utilizar los medios de defensa a su alcance para proponer su tesis relativa a la falta de competencia. Así, en contra de la decisión que declaró infundada dicha excepción previa, no interpuso el recurso de alzada, así como tampoco propuso su reparo a través de una solicitud de nulidad.
Sumado a lo anterior, no persuade su argumentación respecto a que sus quebrantos de salud le impidieron asistir a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, fijación del litigio y decreto de pruebas, ya que era su apoderado quien debía ejercitar los recursos de ley contra las decisiones que resultaran desfavorables.
3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo y en orden a sustentar su disenso, reiteró sus planteamientos en torno al defecto orgánico suscitado dentro de la actuación, derivado del hecho que los jueces de la ciudad de Villavicencio no eran competentes para fallar el proceso promovido en su contra, pues insiste, la demanda debía presentarse en el lugar de su domicilio en calidad demandada e incluso en el último lugar donde el demandante prestó sus servicios, esto es la ciudad de Yopal, y no en el sitio de residencia del demandante. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.
En el asunto sometido a consideración, de entrada habrá de precisarse que el fallo impugnado será confirmado, en tanto la impugnante no trajo razones que derruyeran sus fundamentos. 2.2. Para ello, ha de recordarse que la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela se ofrece excepcional y restringida, según lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2.3. En consecuencia y como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos.
Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar que se cumplan de manera concurrente: a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados; f. Que no se trate de sentencia de tutela. 2.4.
Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde se echa de menos el relativo a agotar la totalidad de medios de defensa judicial al alcance de la actora dentro de la actuación. 3. En efecto, no puede más que compartirse la conclusión del a quo, en el sentido que BEATRIZ ROCÍO VEGA MARIÑO dejó de utilizar los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico le brindaba al interior del diligenciamiento para exponer sus argumentos y encausarlo de acuerdo con su criterio, que no eran diferentes a interponer el recurso de apelación contra la decisión de declarar infundada la excepción previa formulada bajo su planteamiento de falta de competencia, para que de esa manera el juez de segundo grado proveyera sobre el particular, al igual que proponer dicha circunstancia como nulidad antes de la emisión del fallo de primera instancia. 4.
Sin embargo, la parte actora no procedió de conformidad y tampoco adujo razón alguna para ello, situación que impone recordar el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, que dicho sea de paso no se advierte únicamente por el alegado estado de salud de la demandante pues su apoderado debía estar atento a ello; el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 5.
Por manera que, si la demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes para ventilar los reparos que de manera tardía intenta postular a través de la tutela, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar enmendar tal inacción a través del mecanismo constitucional, porque de lo contrario se desconocería abiertamente su carácter residual, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
En consecuencia y según se anunció desde un principio, se impone su confirmación integral. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10