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STP5759-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Sala Plena Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 104238 Jamine Zarely Medina Roa PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP5759-2019 Radicación N°. 104238 Acta 109 Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JAZMINE ZARELY MEDINA ROA contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculadas la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NORTE DE SANTANDER, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la RED COLOMBIANA DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ y a todos los participantes de la Convocatoria No. 4 “Empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos de Cúcuta” (Acuerdo CSJNS17-395 del 4 de octubre de 2017) para el cargo de “Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgados del Circuito”.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS JAZMINE ZARELY MEDINA ROA indicó que se inscribió para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito en la Convocatoria N°. 4 de “Empleados de tribunales, juzgados y centros de servicios” de los distritos de Cúcuta, Pamplona y Arauca. Mediante Resolución CSJNS18-037 del 23 de octubre de 2018 fue rechazada por no acreditar los requisitos mínimos establecidos, pese, dijo, a que aportó la certificación expedida por Metrovivienda Cúcuta como experiencia relacionada.

Y los títulos de idoneidad y aptitud laboral, por lo que considera que cumplió con las exigencias para ejercer el cargo ofertado, además, allegó los diplomas de bachiller y abogada. Señaló que contra tal determinación presentó recurso con el fin de que fuera admitida, pero a la fecha no se ha resuelto. Agregó, que mediante Resolución CSJNS19-0001 del 11 de enero de 2019 por medio de la cual se modificó el acto administrativo CSJNS18-037 del 23 de octubre de 2018 a efectos de incluir aspirantes no figuró su nombre, sin que se justificara la razón. Por lo anterior, pide se protejan sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a concursos de méritos y en consecuencia se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander su inclusión en la lista de admitidos para el concurso de méritos destinado a la conformación de lista de elegibles para la provisión de cargos en los tribunales, juzgados y centros de servicios de los distritos de Cúcuta.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. Mediante auto del 23 de abril del presente año, se avocó conocimiento de la acción de tutela, luego de que a través de la providencia ATL50-2019, Rad. 83879 del 20 de marzo de 2019 se declarara la nulidad de todo lo actuado, dejando con validez las pruebas obrantes en el expediente. En la misma fecha, se negó la medida provisional solicitada por la accionante, por cuanto no se acreditó la existencia de un perjuicio inminente. 2.

El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander señaló que mediante los Acuerdos CSJNS17 N°. 395, 396, 411 y 418 del 4, 6, 19 y 23 de octubre de 2017, respectivamente, se convocó y reglamentó el concurso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los distritos judiciales Cúcuta, Pamplona y Arauca y Administrativos de Norte de Santander y Arauca.

Agregó que la accionante se inscribió para el cargo de oficial mayor o sustanciador juzgado de circuito nominado, para el cual los requisitos son «terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico en derecho y tener un (1) año de experiencia relacionada o haber aprobado tres (3) años en estudios superiores en derecho y tener cuatro (4) años de experiencia relacionada».

Explicó que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura remitió el listado de los aspirantes admitidos y rechazados, por lo que se publicó en el portal de la Rama Judicial la Resolución CSJNS18-037 de octubre 23 de 2018 y en la página 13 del listado identificado como «Rechazado por el numeral No. 2 (No acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración)» aparece MEDINA ROA.

Indicó que en la misma Resolución se dispuso que dentro de los 3 días siguientes a la notificación del Acuerdo los aspirantes que fueran rechazados podían pedir la verificación de la documentación a través de escrito que debía ser remitido al Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Norte de Santander —correo electrónico convocatoriansa@cendoj.ramajudicial.gov.co —, y que fuera de ese término toda solicitud es extemporánea y se entendía negativa su respuesta.

Afirmó que de acuerdo a las instrucciones de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura los listados de los que solicitaron verificación de los documentos se remitió al correo electrónico reclamaciones@edured.edu.co. Refirió que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá suscribió contrato con la Red Colombina de Instituciones de Educación Superior para adelantar la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos de los aspirantes que realizaron la inscripción para los cargos de empleados.

Después, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura remitió a la Seccional el listado de los nuevos admitidos a la Convocatoria N°. 4 y se publicó con Resolución CSJNS19-001 de enero 11 de 2019, y en el no figuraba JAZMINE ZARELY MEDINA ROA, pero si estaba en el cuadro de no admitidos con la observación «El aspirante no presenta certificación de experiencia con los requisitos indicados ya que no se especifican las funciones del cargo para establecer la relación».

Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la entidad al no haber vulnerado derecho fundamental alguno. 3. La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura señaló que la competencia de la entidad se limita a la coordinación de las actividades que se requieran para dar cumplimiento a los concursos.

Agregó que de acuerdo con el artículo 256 de la Constitución Política corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según sea el caso, la atribución de administrar la carrera judicial. Asimismo, los artículos 101 y 174 de la Ley 270 de 1996 disponen que la función de administrar la carrera judicial corresponde al Consejo Seccional del distrito a que corresponda, con sujeción del Consejo Superior.

Ahora frente a las manifestaciones de la accionante, aclaró que sí se encuentra enlistada en la Resolución CSJNS19-001 de enero 11 de 2019 mediante la cual “se modifica la Resolución CSJNS18-037 de octubre 23 de 2018, para efectos de incluir los aspirantes que resultaron admitidos con base en las solicitudes por ellos presentadas” como no admitida y el motivo fue que “no presenta las certificaciones de experiencia con los requisitos indicados ya que no se especifican las funciones del cargo para establecer la relación”.

Precisó que la Dirección Ejecutiva de Adminsitración Judicial suscribió contrato con la Red Colombiana de Instituciones de Educación Superior —EDURED— para adelantar el proceso de verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos a los aspirantes de la Convocatoria. Por lo anterior, solicitó su desvinculación. 4. La Apoderada Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta sostuvo que la accionante solicitó la protección de sus derechos ya que al parecer cumple con los requisitos para ser admitida dentro del concurso en el que se inscribió para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado del circuito, sin tener claro que existe una diferencia entre la experiencia relacionada, y la experiencia laboral, en el sentido de que la primera “es la que se adquiere en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio” y la segunda es la obtenida en el “el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio”.

De otro lado, agregó que las funciones de la entidad son ajenas a lo que se debate, por lo tanto, solicitó su desvinculación. 5. El Representante legal de la Red Colombiana de Instituciones de Educación Superior –EDURED- expresó que la accionante no acreditó el requisito mínimo de experiencia exigido para avanzar a la siguiente etapa del concurso.

Señaló que efectivamente JAZMINE ZARELY MEDINA ROA se postuló para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito para el cual se exige «terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico en derecho y tener un (1) año de experiencia relacionada o haber aprobado tres (3) años de estudios superiores en derecho y tener cuatro (4) años de experiencia relacionada ».

Agregó que de los documentos adjuntados por la accionante para acreditar los requisitos mínimos en el momento de su inscripción se evidenció que no cumple con el ítem de experiencia relacionada. En cuanto a la certificación de “ Metrovivienda ” se anotó “Certificación de trabajo como secretaria ejecutiva, no determina las funciones específicas, tampoco los datos de la persona que diligencia el documento ” y respecto de la constancia laboral “ IMSALUD ” se dijo “Certificación laboral en IMSALUD no especifica las funciones, tan solo describe su labor contratista independiente (promotor) ”.

Advirtió que los documentos aportados por MEDINA ROA fueron revisados y analizados, pero no se cumplió con la forma de presentar los certificados laborales, pues no describen las funciones relacionadas con el cargo aspirado, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta para validar el requisito de experiencia relacionada. Por lo anterior, solicitó se denieguen las pretensiones de quien acciona. 6.

Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por JAZMINE ZARELY MEDINA ROA, que se dirige, entre otras autoridades, contra el Consejo Superior de la Judicatura. 3.

En el marco de la Convocatoria N°. 4 de empleados de tribunales, juzgados y centros de servicios de la Rama Judicial, JAZMINE ZARELY MEDINA ROA se postuló al cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito, que fue convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander a través de Acuerdo CSJNS17-396 del 6 de octubre de 2017.

El artículo 2° del referido acto administrativo menciona en detalle los requisitos – generales y específicos – que deben reunir los aspirantes que pretendan acceder a alguno de los empleos allí ofertados. En numeral 2.2. bajo el código 261818 se encuentran los requisitos mínimos para el cargo al cual se postuló la accionante y se consignó “Terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico en derecho y tener un (1) año de experiencia relacionada o haber aprobado tres (3) años de estudios superiores en derecho y tener (4) años de experiencia relacionada” Según el numeral 3.3., todos los aspirantes debían diligenciar la información correspondiente y digitalizar los documentos necesarios para acreditar el cumplimiento de requisitos.

En cuando a la presentación de los documentos se dispuso en los ítems 3.5.1. que “los certificados para acreditar la experiencia relacionada o profesional en entidades públicas o privadas, deben indicar de manera expresa y exacta: i) cargos desempeñados, ii) funciones (salvo que la ley las establezca), iii) fechas de ingreso y de retiro del cargo (día, mes y año) …” (resalto de la Sala) y en el 3.5.2.

“Los certificados de servicios prestados en empresas privadas deben ser expedidos por el jefe de personal o el representante legal de la misma. En las entidades públicas los certificados deberán ser expedidos por el jefe de personal, quien haga sus veces y/o su respectivo nominador”. Además, al momento de inscribirse, los aspirantes aceptaron los términos y condiciones del proceso de selección y también, que en caso de no cumplirlos o no demostrar las condiciones para ser admitidos al proceso, serían excluidos.

Pues bien, en el caso concreto, pese a que MEDINA ROA al momento de realizar su inscripción aportó las certificaciones laborales expedidas por METROVIVIENDA Cúcuta e IMSALUD E.S.E., en ellas no se especificó de manera expresa ni exacta las funciones, incumpliendo así los requisitos exigidos para acreditar la experiencia relacionada contenidos en el numeral 3.5.1. del Acuerdo CSJNS17-396 del 6 de octubre de 2017.

Adicionalmente, es necesario recordar que el numeral 2.2. del Acuerdo CSJNS17-396 fue claro en disponer que “los aspirantes deberán acreditar y cumplir con … requisitos mínimos”, de ahí que era JAZMINE ZARELY MEDINA ROA quien debió presentar los documentos cumpliendo los requisitos exigidos para acreditar las condiciones mínimas para participar en el concurso y no lo hizo.

Ha de añadirse, que de acuerdo con la máxima nemo auditur propriam turpitudinem allegans, es desatinado que pretenda a través de la acción de tutela corregir su propio yerro de no aportar al momento de la inscripción los documentos en debida forma, que acreditaran el cumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo de “oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito”.

De otro lado, no se acredita una situación de perjuicio irremediable que avale la procedencia del amparo, instituto que exige demostrar la existencia de «… una situación de indefensión o extrema debilidad, derivada de tales actos, que justifique la intervención extraordinaria del juez de tutela», que no se avizora en el caso concreto, pues la única razón que motivó que la demandante presentara la solicitud de amparo fue su no admisión como aspirante del concurso, más no algún evento que afecte, de forma inminente, sus derechos fundamentales.

De otra parte, tampoco se observa que las demandadas hayan lesionado el derecho de petición de la demandante. En efecto, a través de la Resolución CSJNS19-001 del 11 de enero de 2019 “Por medio de la cual se modifica la CSJNS18-037 del 23 de octubre de 2018, para efectos de incluir los aspirantes que resultaron admitidos con base en las solicitudes por ellos presentadas” publicada en la página web de la Rama Judicial se dio a conocer “El aspirante no presenta la certificación de experiencia con los requisitos indicados ya que no se especifican las funciones del cargo para establecer la relación ”.

Así las cosas, JAZMINE ZARELY MEDINA ROA, si así lo desea, debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para exponer allí su reclamo, donde tiene además la posibilidad de solicitar, con la presentación de la demanda, «las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia» (artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo), dado el carácter subsidiario y excepcional de la tutela como medio de protección de los derechos fundamentales en punto de su rechazo del concurso de méritos.

Bajo las consideraciones anteriores, la Sala negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Acuerdo CSJNS17-395 del 4 de octubre de 2017. � Ver folio 152 vto. de la carpeta. � Ver folio 153 de la actuación. � Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. � Sobre este aforismo, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C-083/95 que: «No hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, falta a la buena fe entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue están amparados por éste.

Ahora bien: el artículo 83 de la Carta del 91, impone la buena fe como pauta de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las autoridades públicas como de los particulares. Y los artículos 1525 y 1744 del Código Civil, tan anteriores en el tiempo a nuestra Constitución actual, constituyen sin embargo cabal desarrollo de ese principio al impedir -el primero- la repetición de lo que se ha pagado "por un objeto o causa ilícita a sabiendas", y el segundo al privar de la acción de nulidad al incapaz, a sus herederos o cesionarios, si aquél empleó dolo para inducir al acto o contrato.

Ejemplar es también, en esa misma dirección, el artículo 156 del mismo estatuto, que impide al cónyuge culpable, invocar como causal de divorcio aquélla en que él mismo ha incurrido. Tales disposiciones, justo es anotarlo, eran reductibles inclusive a la Carta anterior que, no obstante, no consagraba explícitamente el deber de actuar de buena fe». � CC T-976/10. � Ver folio 116 de la actuación. 15