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STP5759-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 91377 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP5759-2017 Radicación n.º 91377 Acta n.º 119 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante SANDRA LILIANA ARIAS MARTÍNEZ, contra el fallo emitido, el 21 de marzo del año en curso, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal, que declaró improcedente, por hecho superado, la acción de tutela instaurada por la mencionada contra Sanidad de la Policía Nacional, la EPS SURA y el Consorcio SAYP como administrador del Fosyga.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que la accionante instauró demanda de tutela, en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas que considera conculcados por las autoridades atrás mencionadas. Para tal efecto, señala que figura afiliada en salud en Sanidad de la Policía Nacional como beneficiaria de James Mauricio Melo Garzón; no obstante, en razón a que se separó del mencionado ha tramitado afiliación en calidad de cotizante ante la EPS SURA a fin de obtener el servicio de salud lo que ha sido imposible en razón a que aún aparece en el sistema de Sanidad.

En tales condiciones, acude a la acción tutelar, pues la citada situación la perjudica al no poder aparecer como cotizante y recibir el servicio de salud en la EPS de su preferencia. Por tanto, solicita que se ordene a Sanidad de la Policía Nacional que la retire de su sistema a fin de poder afiliarse a la EPS SURA y así figurar en el Fosyga para, consecuentemente, recibir el servicio de salud como cotizante (folios 1ss. c.o.).

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 7 de marzo del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, dispuso la notificación de las accionadas, esto es, Sanidad de la Policía Nacional y la EPS SURA. Tramite tutelar al que vinculó al Gerente del Consorcio SAYP como administrador del Fosyga (folio 11 c.o.). 2.

El Director de Sanidad de la Policía Nacional, en lo que interesa a la acción, informó que la competencia frente al requerimiento de la accionante radicaba en el Área de Sanidad de Quindío y que a esta instancia remitió la demanda el 9 de marzo del año que transcurre (folios 23ss. c.o.). 3. El Jefe del Área de Sanidad de Quindío afirmó que revisada la base de datos del subsistema de salud de la Policía Nacional la accionante figura con “estado retirado” y que el 13 de marzo del año en curso solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía la “filtración” de dicha base a fin de que la accionante sea excluida de los archivos del Fosyga y, consecuentemente, pueda afiliarse a la EPS SURA.

En razón de lo anterior, solicita negar la acción por inexistencia de vulneración de los derechos de la accionante, pues se está ante un hecho superado (folios 26ss. c.o.). 4. La Coordinadora Jurídica del Consorcio Sayp en su condición de administradora de Fosyga precisó que carece de legitimidad para efectuar afiliaciones o correcciones de manera unilateral frente a la información que reportan las EPS para actualizar la base de datos única de afiliados, por lo que frente a ella acudía falta de legitimación en la causa por pasiva.

Agregó que, es la Policía Nacional la que periódicamente remite el listado de sus afiliados al Ministerio se Salud y Protección Social que a su vez los envía al Fosyga a fin de que efectúe el cruce respectivo con la base de datos única de afiliados-BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sumó a lo dicho que, revisada la base de datos BDEX aparecía que la Policía Nacional reportó el retiro de la accionante el 12 de enero de 2017, de manera que la EPS SURA debía reportar la novedad de la afiliación en el régimen contributivo de la actora a fin de que el Consorcio Sayp proceda a la validación y actualización de la base BDUA.

Por tanto, solicitó se le desvincule del trámite tutelar (folios 29ss. c.o.). 5. El representante legal de la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. EPS SURA afirmó que no ha conculcado los derechos de la accionante SANDRA LILIANA ARIAS MARTÍNEZ, pues la misma no se encuentra afiliada a esa entidad como cotizante ni beneficiaria. Además, consultada la base de datos, la mencionada aparece reportada como “retirada de la EPS Sanidad de la Policía Nacional”.

Resaltó que si bien es cierto la accionante solicitó en dos ocasiones ser afiliada, como cotizante, a la EPS que representa ello fue negado en razón a que aparecía activa en el régimen especial de la Policía; no obstante, como actualmente en la base de datos del Fosyga se encuentra reportada como “retirada” del referido régimen, correspondía a la demandante presentar nuevamente el formulario de afiliación diligenciado a fin de realizar el proceso de traslado lo cual no ha hecho.

Por tanto, concluyó que la acción no era procedente por ausencia de conculcación (folios 33ss. c.o.). III. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia declaró improcedente el amparo invocado tras constatar el cese de la situación que dio origen a la afectación de los derechos. Para tal efecto precisó que, conforme se desprendía de la información suministrada por las autoridades accionadas se actualizaron las bases de datos que reportaban a la demandante como activa en condición de beneficiaria del régimen especial de salud de la Policía Nacional que era la circunstancia que le impedía afiliarse como cotizante en salud en la EPS SURA, de manera que ya podía vincularse a la citada empresa prestadora de salud (folios 38ss. c.o.).

IV. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo sin hacer manifiesta la razón de su disenso (folio 45 c.o.). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la accionante SANDRA LILIANA ARIAS MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia de la que es superior funcional esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el asunto, corresponde precisar que la demandante a través de la acción de tutela pretende que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que la desafilie o retire del subsistema de salud de esa institución, en la que figura como beneficiaria del intendente James Mauricio Melo Garzón, excónyuge, a fin de poder afiliarse como cotizante del régimen contributivo en la EPS SURA, pues aunque ha intentado en dos oportunidades vincularse en salud a esta última empresa no ha sido posible por aparecer “activa” en el régimen especial de seguridad social de la Policía. Aspecto que conforme se desprende de la actuación ha sido satisfecho, pues obra constancia del Área de Afiliación y Actualización de Datos de Sanidad de Quindío en la que se indica que el estado que presenta SANDRA LILIANA ARIAS MARTÍNEZ en el subsistema de salud de la Policía Nacional es el de “retirado” (folio 5 c.o.).

Lo anterior, sobreviene ratificado por la Coordinadora Jurídica del Consorcio Sayp que administra al Fosyga, en la medida que asegura que una vez revisada “la base de datos BDEX se evidencia que la Policía Nacional reportó el retiro…” de la atrás mencionada “el pasado 12 de enero de 2017” (folio 30 vto. c.o.). Si a ello se suma que el representante legal de la EPS SURA refirió que consultada la base de datos la accionante aparece reportada “como retirada de EPS Sanidad de la Policía Nacional” y que lo mismo figura en el registro del Fosyga, deviene lógico colegir, a partir de ello, que se está en lo que jurisprudencialmente se ha denominado “carencia actual de objeto”, pues, ciertamente, el propósito que se buscaba con la acción de amparo constitucional se satisfizo en razón del trámite de la misma (folio 33 c.o.).

Entonces, no queda duda de que el quebrantamiento de que fue objeto en cuanto a los derechos invocados ha sido superado, lo cual sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello porque, en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9