República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 79.359 Wilson Ricardo Duque Buitrago CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5759-2015 Radicación N° 79.359 (Aprobado Acta No. 163) Bogotá, D.C., once (11) de mayo dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Wilson Ricardo Duque Buitrago frente a la decisión proferida el 24 de marzo de 2015 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual le negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Trabajo por la presunta vulneración de su derecho de petición.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Se extracta de la demanda y sus anexos que, Wilson Ricardo Duque Buitrago, ante el Ministerio de Trabajo- Dirección Territorial Bogotá, área de riesgos laborales-, el 29 de enero de 2015, solicitó allegar los documentos aportado por su empleador Diebold Colombia, dentro de la investigación preliminar administrativa número 198890, a saber: 1) Formato único de reporte de enfermedad laboral FUREL, registrado por la empresa. 2) Evaluaciones médicas ocupacionales de ingreso, periódicas o de ingreso realizadas por el empleador. 3) Certificados de cargos y funciones llevadas a cabo por el trabajador. 4) Última planilla de pago POLA del empleado. 5) Análisis de puesto y batería con énfasis psicosocial del accionante y 6) Matriz o Panaroma (sic) de riesgos del petente, sin que a la fecha de presentación de la petición de amparo, hubiera sido atendida.
Por ello, solicita el demandante que, se ordene a la entidad accionada, responda la solicitud efectuada. 2. La respuesta Ministerio de Trabajo La Directora Territorial de Bogotá manifestó que mediante oficio No. 7011-45671 del 16 de marzo de 2015 el Inspector de Trabajo y Seguridad Social Octavo le informó al accionante que debía acudir a las instalaciones de la entidad para tomar a su costa, copia de los documentos que hacen parte del expediente administrativo identificado con el número 198890 de 2014.
Asimismo, le indicó que en el caso de requerir algún otro folio que no se encuentre en ese proceso, bien puede solicitar la inclusión del mismo como prueba. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que durante el presente trámite la institución demandada respondió los requerimientos del accionante, lo cual se traduce en un hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN Wilson Ricardo Duque Buitrago señaló que la institución accionada no le ha entregado la totalidad de los documentos solicitados desde el 26 de enero de 2015. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Trabajo vulneró el derecho de petición del interesado, ante la alegada negativa en resolver lo solicitado. 2.
Sobre la protección superior del derecho de petición 2.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que ésta acción constitucional tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional en sentencias CC T-377/00, CC T-1089/01 y CC T-1160A/01, señaló que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.
Respecto del primer requisito expresó: (…) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes” 2.2. En el presente asunto, a partir de la confrontación entre los supuestos fácticos expuestos por el actor y la información suministrada por la Directora Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo, surge que en esta ocasión resulta improcedente que el juez constitucional emita una orden, ya que el hecho que motivó la interposición de la acción fue superado.
Tal como lo expuso el peticionario en su libelo, la vulneración del derecho de petición invocado se produjo ante la ausencia de respuesta por parte de dicho Ministerio frente a la solicitud presentada el 26 de enero de 2015. No obstante, el demandado acreditó que mediante oficio 7011-45671 del 16 de marzo de 2015 el Inspector de Trabajo y Seguridad Social Octavo le informó al accionante que debía acudir a las instalaciones de la entidad para tomar a su costa, copia de los documentos que hacen parte del expediente administrativo identificado con el número 198890 de 2014.
Asimismo, le indicó que en el caso de requerir algún otro folio que no se encuentre en ese proceso, bien puede solicitar la inclusión del mismo como prueba. Aunado a lo anterior, el actor allegó copia del acta de entrega del 27 de marzo de 2015, al interior de la cual el mencionado Inspector le advierte que los documentos que no obran en dicho proceso, deberán ser solicitados a su empleador.
Por lo anterior, la vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-564/06, dijo: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. Asimismo, en fallo CC T-190/06, señaló: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado ”. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 16 – cuaderno No.1. � Ibídem. � Cfr. Folio 16 – cuaderno No.1. � Cfr. Folio 58 – ibídem. PAGE 2