CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 104249 Oscar Eduardo Talero Tovar PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP5758-2019 Radicación N.° 104249 Acta 109 Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por OSCAR EDUARDO TALERO TOVAR, contra el fallo proferido el 13 de marzo del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, los juzgados OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO, PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN, PRIMERO y VEINTIOCHO CIVIL MUNICIPAL, y DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN todos de la ciudad de Bogotá, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Trámite al cual se vinculó a JOAQUÍN PORRAS RUEDA a la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA CONCASA, a BANCAFÉ, AL COMITÉ CENTRAL DE INVERSIONES S.A., a la COMPAÑÍA INVERSA & CÍA LTDA., a la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA., al señor GERMÁN DAVID BONILLA SUÁREZ, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo « 2010-00465 », en el expediente «11001400302820181110072500 », y en la acción de tutela « 1100102030002017283500 » ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: El señor Oscar Eduardo Talero Tovar, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, presuntamente vulnerados por las accionadas.
Refiere el accionante, que por escritura Pública No. 1397 de la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, el 2 de abril de 2001, adquirió por compraventa al señor Joaquín Porras Rueda y otra, el apartamento «401 interior 3 y el garaje número 28 del conjunto residencial parque del norte, identificado con matricula inmobiliaria No. 050-834476 y 050-834328»; que para la adquisición del referido inmueble, recurrió al crédito de vivienda No. «8620023», en la Corporación de Ahorro y Vivienda CONCASA, subrogado a Bancafé, apareciendo como titular del crédito el señor Porras Rueda; que el 13 de enero de 2004, realizó la última consignación, correspondiente al pago total del dinero adeudado, iniciándose el trámite en la compañía Inversa & Cia Ltda., para la cancelación de la Hipoteca; que el 17 de agosto de 2010, la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda con base en el pagaré 62002-3 valor UVR de junio 4 de 2010, el cual manifestó el promotor que no suscribió, se inició proceso ejecutivo en su contra, el que fue tramitado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de esta ciudad.
Relata, que en el año 2016, interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil, Corporación que le amparó sus derechos fundamentales, y «ordenó valorar las pruebas», situación que provocó, que el Juzgado Primero Civil de Ejecución, estando el proceso para remate, revocara la sentencia del Juzgado 8 Civil del Circuito, y dispusiera el archivo del proceso por pago total de la obligación. Expone, que a pesar de ser un asunto que ya había hecho tránsito a cosa juzgada, el 7 de mayo de 2017, el Juzgado 1° Civil del Circuito, revocó su propia decisión de dar por terminado el proceso, y continuó con el trámite del mismo, determinación de la que no fue enterado; que se programó llevar a cabo la diligencia de remate, para el mes de octubre de ese mismo año. Informó, que en cumplimiento de lo anterior, su inmueble «se le había entregado por pago de la obligación al señor Germán David Bonilla Suárez, representante de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., en su calidad de demandante»; que presentó recurso de apelación contra la referida decisión; sin embargo el sentenciador cognoscente consideró «que contra la diligencia de remate, no procedía recurso alguno».
Que ante lo que estima es una «arbitrariedad», interpuso acción de tutela, cuyo conocimiento por reparto correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, siéndole negado el amparo, bajo el errado argumento, «que lo solicitado ya había sido decidido en un fallo de tutela, y que tutela contra tutela no procede». Indicó, que inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó, «y solo pasado un año, fue concedido»; que el 22 de febrero de 2019, se presentó en su apartamento, el Juez 28 Civil Municipal de Bogotá comisionado, con el fin de hacer efectiva la entrega del inmueble; que una vez fue escuchado, se dispuso aplazar el procedimiento para el 1º de marzo de 2019.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado, luego de señalar que la acción de tutela no fue creada como medio alternativo que permita remplazar las acciones ordinarias previstas por el legislador, por el contrario, uno de sus requisitos esenciales de procedibilidad es la subsidiariedad. Agregó que revisado el material probatorio encontró que el accionante presentó una acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1° Civil de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, con el fin de que se ordenara “dejar sin efecto el auto de fecha 5 de mayo de 2017, manteniendo incólume la decisión de 2 de febrero de 2017 … dejar sin efectos todas y cada una de las actuaciones surtidas por ese despacho, posteriores a la ejecutoria del auto de fecha 28 de febrero de 2017…”, la cual fue negada mediante sentencia CSJ STC1854-2018 del 12 de febrero de 2018 por cuanto, ya se había resuelto una solicitud de igual naturaleza el 16 de marzo de 2017, por parte de la Sala Civil de la Corporación, decisión que fue impugnada y se encuentra en trámite de ser resuelta.
Además, observó que concomitante a lo anterior, presentó una nueva acción constitucional, el 28 de febrero de 2019. Señaló que, lo que el accionante censura es la decisión emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corte dentro de la mencionada tutela y solicita se conceda el amparo, pero esto no tiene vocación de prosperidad, porque, en primer lugar es improcedente la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, y en segundo lugar, porque se está a la espera de que sea resuelta la impugnación presentada contra la decisión que se ataca en esta vía. En ese orden, señaló que el actor debe esperar a que exista un pronunciamiento sobre la impugnación presentada, por lo que no es posible hacer un pronunciamiento, pues sería prematuro.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por OSCAR EDUARDO TALERO TOVAR, quien mediante escrito manifestó “impugno”, sin más consideraciones CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
En el presente caso, OSCAR EDUARDO TALERO TOVAR pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en consecuencia solicita que por esta vía, « se suspenda la orden de entrega del apartamento de [su] propiedad, programada para el primero de marzo de 2019, hasta tanto exista un pronunciamiento de fondo de la demanda de tutela fallada en [su] contra por la Sala de Casación Civil; […] se ordene a la Sala de Casación Civil, con ponencia de la doctora Margarita Cabello, decidir de fondo la demanda de tutela interpuesta el 12 de febrero de 2018». 3.
Frente a tal pretensión, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural, al interior de la acción de tutela que se adelanta bajo el radicado 110010203000201702835 en el que TALERO TOVAR actúa como demandante para exponer en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en esos cauces.
Lo anterior, pues al verificar en la página web consulta de proceso de la Rama Judicial, se encontró que mediante auto del 25 de febrero de 2019 la Sala de Casación Civil de esta Corporación concedió la impugnación[footnoteRef:2] presentada por TALERO TOVAR contra la decisión emitida dentro de la acción de tutela con radicación 110010203000201702835, el 12 de febrero de 2018 y fue remitida al competente el día 29 siguiente. [2: Ver folios 3 a 5 del cuaderno de segunda instancia: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=uEhb3aksTYgRoozYFYg2Fi5qFcE%3d] El conocimiento de la impugnación correspondió a la Sala de Casación Laboral de esta Corte, quien mediante auto ATL241-2019, Rad. 83797 del 8 de abril del presente año decretó la nulidad[footnoteRef:3] « de todo lo actuado, a partir del auto de 30 de enero de 2018, inclusive, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario», y en consecuencia se dispuso: [3: ] REMITIR la presente acción de tutela a la oficina de reparto de esta Sala de Casación Laboral, a la cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia, en atención a las reglas de reparto del D.1983/2017, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia. 4.
De manera que, acorde con lo señalado por la primera instancia, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea OSCAR EDUARDO TALERO TOVAR en torno a la decisión emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, es propia de un proceso en trámite.
En ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que —se reitera— se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe pendiente otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada. 5.
Adicionalmente, no se advierte ni el demandante asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía a efecto de demostrar la existencia de perjuicio irremediable. 6. De manera que, entre tanto se cuente con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos presuntamente vulnerados, resulta improcedente el amparo invocado.
Por lo anterior, bien hizo el A quo al negar la protección impetrada y por ello, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11