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STP5758-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 15 de 1959Ley 336 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5758-2015 Radicación n° 79288 Acta No. 172 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por NELLY MARÍA FONTALVO PERTUZ, respecto del fallo proferido el 25 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima y acceso a la administración de justicia.

1. LA DEMANDA Los hechos expuestos para soportar la petición de amparo fueron condensados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “Que ante el Juzgado Primero Civil de Soledad, Atlántico, presentó demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Transportadores de Oriente –Cootransoriente-, para que reconociera el pago de los derechos sociales legales de una relación de trabajo verbal y permanente, ejecutada por su compañero Marcos Fidel Gómez Osorio como «conductor relevo», desde el 12 de julio de 1999 hasta el 11 de noviembre de 2006, «cuando se enfermó de cirrosis hepática estando laborando e internado en la clínica de Barraquilla donde falleció».

Que en la demanda anotó que dicha Cooperativa se dedica al transporte de pasajeros entre los diferentes municipios de Atlántico, «con un número de más de 300 buses y busetas», tal como se desprende del certificado de existencia y representación legal; que el señor Gómez Osorio cumplió con un horario de trabajo de 8 horas diarias, que su remuneración era variable, pues «el salario se calculaba en base al 20% del producto de las ventas del vehículo.

Pactada en la cláusula 4ª del contrato suscrito entre el propietario del vehículo y la empresa Cotransoriente»; que el contrato terminó por la muerte del trabajador, ocurrida el 11 de diciembre de 2006, que la empleadora quedó adeudándole las prestaciones sociales de ley, como cesantías e intereses, vacaciones, primas, dotación de calzado y overol, así como la afiliación a la seguridad social y a la caja de compensación familiar; y que presentó derecho de petición ante la Cooperativa, para que reconociera y pagara las acreencias anotadas de su finado compañero, las cuales fueron negadas al concluir que «la labor desarrollada en calidad de conductor de RELEVO, (…) correspondía a un trabajo ocasional y meramente circunstancial».

Que el despacho por sentencia del 30 de junio de 2011, declaró que entre las partes «se configuró un contrato de trabajo verbal durante el periodo contemplado entre el 7 de diciembre de 1999 y el 31 de mayo de 2005», y que en su condición de demandante ostentaba la calidad de compañera permanente, concediéndole a su favor las pretensiones invocadas; que el juez fundamentó su decisión en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 336 de 1996, referida a los «conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte», y el artículo 15 de la ley 15 de 1959, sobre «el contrato verbal o escrito de los choferes asalariados del servicio público».

Que el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2014, revocó la decisión anterior, pues consideró que las pruebas recaudadas demostraron «la actividad laboral no continua, ocasional e intermitente del fallecido señor Gómez Osorio (q.e.p.d.) ante la remuneración y la subordinación durante los últimos años 1999 (como relevo), 2003, 2004, 2005», y que si bien existen cartulinas de control de tiempo, «estas no demuestran la permanencia, consecutividad, continuidad, secuencia el tiempo que permita deducir con certeza los extremos temporales de la relación laboral».

Que el juez colegiado incurrió en una vía de hecho, toda vez que «no contemplo el acervo probatorio de orden documental (…), así no vio, ni quiso ver ni analizar, las pruebas documental “el memorando” donde el gerente de Cotransoriente (…), ordena la apertura del despacho al ex trabajador» ni las pruebas de alcoholimetría; que olvidó aplicar la sentencia C-823 de 2006, mediante la cual la Corte Constitucional «decidió que en adelante, los trabajadores ocasionales, accidentales o transitorio si tienen derecho al pago del auxilio de cesantías y al resto de las prestaciones legales, y dejó sin efectos la normal del CST, que excluía de cesantías a los empleados accidentales o transitorios».

Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la confianza legítima, por lo que solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 8 de septiembre de 2014, y ordenar a la empresa demandada cancelarle «todos los derechos sociales declarados por el operador judicial de primera instancia», en calidad de compañera permanente del ex trabajador de Cootrasoriente”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Inicialmente resaltó los argumentos expuestos en la decisión adoptada el 30 de junio de 2011 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico, que resultó favorable a los intereses del demandante al acceder a las pretensiones dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la Cooperativa de Transporte de Oriente –Cootransoriente-. 2.

Lo propio efectuó en relación con la emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que mediante sentencia del 8 de septiembre del 2008 revocó la de primera instancia. 3. Basado en ello, consideró que el Tribunal fundó su decisión en el análisis del material probatorio que se allegó al expediente del cual extrajo sus conclusiones, que no eran descabelladas o arbitrarias, sino el resultado de un razonamiento formalmente admisible que descartaba la vulneración de cualquier derecho fundamental, motivo por el cual la solicitud de amparo era impertinente, ya que la tutela no puede interferir en las interpretaciones dadas por los jueces ordinarios siempre y cuando no sean caprichosas, que no era este el caso

3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo sin exponer argumentos acerca de su inconformidad, tan solo adujo que “sostengo y sostendré que me asiste el derecho TUTELADO”. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por la impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. Así se desprende de la confrontación de la sentencia proferida por el Tribunal mediante la cual revocó la de primera instancia y en lugar absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones, donde luego del análisis pormenorizado de las pruebas allegadas al expediente estimó que la relación laboral no fue continua o permanente, circunstancia que imposibilitada determinar con certeza los extremos de la misma, y por el contrario, demostró que la labor se desarrolló en forma circunstancial u ocasional, correspondiéndole a la parte demandante demostrar dichos extremos, omisión que le imponía asumir las consecuencias de su incumplimiento, esto es, una decisión adversa a sus intereses. 5.

Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, contrario al parecer de la recurrente, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la sentencia que puso fin al debate.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. 8. Se accederá a la expedición de copia de esta decisión deprecada por la accionante. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Por Secretaría, expídase copia de esta decisión y envíese a la señora Nelly María Fontalvo Pertuz. Cuarto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9