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STP5757-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 104176 Rafael Emilio Suárez Bustamante PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP5757-2019 Radicación N°. 104176 Acta 109 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de RAFAEL EMILIO SUÁREZ BUSTAMANTE, frente al fallo proferido el 13 de marzo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO 4° LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a las partes en el proceso laboral 47001310504201600340.

ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: Rafael Emilio Suarez Bustamante, mediante apoderado, instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y seguridad social, presuntamente conculcados por los despachos accionados. En síntesis, de lo afirmado por el promotor de la acción y de las pruebas allegadas, se infiere que a su compañera permanente Marcelina Granados Sánchez, por Resolución n.° 0004812 de 9 de febrero de 1995, el hoy extinto Instituto de Seguros Sociales, reconoció la pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo legal vigente, que liquidó sobre 659 semanas, y un salario promedio de $62.590.15, quien falleció el 12 de noviembre de 2010.

Que mediante Resolución n°. 00008461 del 22 de julio de 2011, el ISS le concedió la sustitución pensional al hoy accionante, en su calidad de compañero supérstite de la pensionada, a partir del 15 de noviembre de 2010, y en cuantía de $515.000. Que el 25 de enero de 2012, solicitó al ISS «la indexación de la primera mesada de la pensión de vejez», y el 18 de octubre de 2016, con reclamación radicada con n° 2016- 12270080, solicitó, entre otras peticiones, «Calcular el valor real de la primera mesada de la pensión de vejez del actor en julio de 1992, porque la señora Marcelina Granados Sánchez solicitó la pensión de vejez el 11 de julio de 1994» y «Realizar el pago del retroactivo pensional de todas la mesadas de la pensión de vejez desde que cumplieron todos los requisitos de ley y solicitó del derecho pensional de vejez hasta la fecha de pago de la obligación insoluta».

Que el 16 de diciembre de 2016, promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, solicitando en los numerales tercero y cuarto del libelo de la demanda, ordenar a la entidad «calcular el valor real de la primera mesada de la pensión de vejez en julio de 1992, porque se solicitó el derecho el 11 de julio de 1994» y “conceder el pago del retroactivo de todas la mesadas de la pensión de vejez desde que cumplió del derecho hasta la fecha de pago», asunto que por reparto le correspondió al Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Santa Marta, quien por auto del 27 de julio de 2017, declaró probadas la excepción de cosa juzgada, propuesta por la entidad demandada, al concluir que «la pretensión que se plantea en esta oportunidad por el señor Rafael Emilio Suarez Bustamante, ya fue debatida en un procero anterior, es más del audio de la sentencia de dicho proceso que fue remitido a esta agencia en calidad de préstamo, se colige que el sustento de lo pretendido proviene del derecho pensional que no se pudo reconocer previamente al demandante, el cual terminó con sentencia del que quedó debidamente ejecutoriada y de la que surtió el grado de apelación en fecha 13 de diciembre de 2012, confirmado la decisión del a quo, así como el recurso de casación el 9 de septiembre de 2015 que resolvió no casar la sentencia».

Que al apelar la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por proveído del 4 de diciembre de 2018, decidió: Modificar el auto de fecha 27 de julio de 2017, proferida por el juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. Así: Declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto a las pretensiones 3 y 4 de la demanda.

Adujo, que la anterior determinación no fue unánime, pues el magistrado Carlos Alberto Quant Arévalo, salvó su voto, manifestando frente a los presupuestos de la cosa juzgada, que «haciendo una comparación de tales aspectos entre el proceso de ayer y el proceso de hoy, pone en evidencia que si bien existe identidad de partes Rafael Emilio Suarez Bastamente contra Colpensiones, no existe identidad de objeto y de causa; pues está claro que lo pretendido en el proceso anterior fue la indexación de la primera mesada pensional de vejez de la señora Marcelina Granados; en el actual lo pretendido es la actualización de la mesada pensión de vejez, de la señora Marcelina Granados y por ende la pensión de sobrevivientes del actor», […] «además, de que en el actual proceso expuso como fundamento fáctico, que la causante cotizó en toda su vida laboral 1.165.29 semanas, lo cual es un hecho nuevo que no fue alegado no discutido en el proceso anterior, y que estructuraría una nueva causa petendi, lo que conlleva que no de la cosa juzgada en la presente Litis».

Manifestó, que es una persona, de la tercera edad, pues cuenta con 88 años de vida, y que padece «sobrepeso, hipertensión arterial, Epoc, diabetes tipo ii, disartria y paresia mimbro superior e inferior izquierdos, dolor lumbar, disuria polaquiuria,, y infección urinaria», por lo que solicitó que se ordene a los accionados, dejar sin efectos los proveídos atacados, y en su lugar, se declare que no existe cosa juzgada, y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda.

EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la solicitud de amparo, al considerar que la decisión cuestionada por vía constitucional no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario se advierte que es razonable. Agregó el A quo que la discusión planteada por el accionante gira en torno a determinar si “operó o no la cosa juzgada en virtud de la sentencia proferida en proceso anterior”, por lo que al verificar lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta el 4 de diciembre de 2018 respecto de modificar el auto proferido el 27 de julio de 2017 por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de la misma ciudad y declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones 3 y 4 de la demanda y no probada frente a las demás, encontró que la decisión se fundó en lo adoctrinado por esa Corporación, puesto que se cumplieron los requisitos para que se predique la existencia de ese fenómeno: identidad de partes, objeto y causa.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de RAFAEL EMILIO SUÁREZ BUSTAMANTE, quien es enfático en afirmar que no se dan los presupuestos para que opere el fenómeno de la cosa juzgada respecto de las pretensiones 3 y 4 de la demanda laboral, pues no existe identidad de objeto ni de causa dado que en el anterior proceso solicitó la indexación y en este la actualización de la mesada de la pensión de vejez de Marcelina Granados (pensión de sobreviviente del actor).

Además se expuso que la causante cotizó 1.265,29 semanas lo cual es un hecho nuevo, que no fue alegado ni discutido en el otro proceso y con lo que se estructura una nueva causa petendi. Por lo expuesto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y se conceda el amparo invocado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 2.

Para el caso, aunque se verifique el cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias, no se advierte materializado ninguno de los defectos específicos que alega la demandante y que habilite la procedencia del amparo. Tampoco se observa arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, tal como lo refirió la homóloga Sala de Casación Laboral.

En el asunto que concita la atención de la Sala, RAFAEL EMILIO SUÁREZ BUSTAMANTE, a través de apoderado, cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 27 de julio de 2017 y 4 de diciembre de 2018, mediante las cuales el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Santa Marta decidió declarar probada la excepción de cosa juzgada y por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, modificó lo resuelto y declaró únicamente probada la excepción respecto de las pretensiones 3 y 4 de la demanda laboral que presentó contra Colpensiones.

En el presente asunto, acorde con lo señalado por la primera instancia, no se evidencia en la decisión del 4 de diciembre de 2018 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que se hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de julio de 2017, encontró que de acuerdo con los documentos aportados al proceso SUÁREZ BUSTAMANTE demandó al ISS, con anterioridad, para que: «… se ordenara indexar la primera mesada de la pensión de vejez otorgada en vida a la señora Marcelina Granados Sánchez y sustituida a su compañero permanente Rafael Emilio Suárez Bustamante se ordenara el reajuste de todas las mesadas de pensión de vejez desde que cumplió los requisitos hasta la fecha de pago de su obligación, indexación, intereses moratorios, costas y agencias en derechos» Por lo que el Tribunal accionado al revisar las pretensiones de la nueva demanda y los requisitos exigidos por la jurisprudencia para declarar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, concluyó que: «…lo referente a indexar la primera mesada de pensión de vejez y en virtud de este el reajuste de todas las mesadas de la pensión de vejez desde que cumplió los requisitos de ley ya fue objeto de estudio en el proceso anterior, lo referente a reliquidar la primera mesada de la pensión de sobrevivientes con una tasa del 84% y 1.165,29 no se estudió en el proceso anterior, por consiguiente se declarara la excepción de cosa juzgada de las pretensiones 3 y 4 y no probadas con respecto a las demás pretensiones. » En tales condiciones, considera esta Sala, acorde con lo señalado por el A quo, que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante quien pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

En ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual, negó el amparo invocado por RAFAEL EMILIO SUÁREZ BUSTAMANTE. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Calcular el valor real de la primera mesada de pensión de vejez del actor en julio de 1992, porque la señora Marcelina Granados Sánchez solicitó la pensión de vejez el 11 de julio de 1994. � Realizar el pago del retroactivo pensional del reajuste de todas las mesadas de pensión de vejez desde que cumplieron los requisitos de ley y se solicitó el derecho a al pensión de vejez hasta la fecha de pago de la obligación insoluta. � Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. � Audio Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta (registro 10:12 minutos) 10