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STP5757-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 1709 de 2014Ley 906 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5757-2015 Radicación n° 79268 Acta No. 172 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de ALFREDO SÁNCHEZ GARCÍA, respecto del fallo proferido el 13 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la citad ciudad, trámite que se extendió a la Fiscalía Veinte Seccional de esa capital, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los términos que a continuación se transcriben: “El demandante estima vulnerados los derechos ya mencionados con la pena que le fue impuesta en la sentencia de fecha 23 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado accionado en razón a que se desconoció el pago total del objeto material del delito desde antes de la formulación de imputación, se aplicó el inciso 2 del art. 401 del C.P. cuando en realidad debió tenerse en cuenta el inciso 1, es decir, rebajar la sanción en la mitad, además no se aplicó la ley que regía para el momento de la consumación del punible dejando de lado el juez las disposiciones de la ley 1142 de 2007 en materia de concesión de beneficios como la prisión domiciliaria.

Aduce que no cuenta con otra vía de defensa judicial porque la decisión que cuestiona y constituye una vía de hecho no pudo ser controvertida. Luego de reproducir la acusación formulada por la Fiscalía, resaltar lo acontecido en la audiencia de formulación de imputación y lo precisado por el representante de la víctima en la audiencia del traslado del art. “400” de la ley 906 de 2005, alega el señor SÁNCHEZ GARCÍA que para la formulación de imputación ya se contaba con un pago total respecto de lo cual el Fiscal no fue del todo claro y deja esa situación para verificación pero se aclara en la audiencia de verificación de aceptación de cargos y sentencia, y aún así no se aprecia el pago total de lo apropiado por el Juez accionado con lo cual se crea un error sustancial.

Una vez hace referencia a los pagos efectuados con explicación de las fases que integra el proceso penal, insiste el tutelante en que efectivamente se hizo el pago total de lo apropiado antes de iniciada la investigación, lo que se pasó por alto por el Juzgado y aplicó una norma equivocada que llevó a negar la libertad, además porque para el estudio de los mecanismos sustitutivos se orientó por la ley 1709 de 2014 al considerar que era más favorable, con lo cual igualmente se equivocó debido a que la norma más benigna lo era la ley 1142 de 2007 dado que en esta la exclusión de beneficios opera para el delito de peculado cuando la cuantía es superior a 50 smlmv, y en su caso la cuantía era muy inferior a ese tope, y por ese error se dejó de concederle la prisión domiciliaria.

Por lo anterior pretende el demandante que se decrete como medida cautelar la cancelación de la orden de captura, se reconozca el error de hecho y se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el momento de la lectura de la sentencia en la parte que trata la prisión domiciliaria.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo por las siguientes razones: 1. La sentencia proferida dentro del proceso penal seguido en contra del accionante, producto del allanamiento a cargos, estuvo debidamente argumentada y sustentada y por lo tanto no era dable endilgarle una vía de hecho, puesto que el juez resolvió el asunto de manera razonable y amparado en la misma ley, brindándose la oportunidad al accionante y a su defensor de impugnarla. 2.

Los cuestionamientos formulados en la demanda de tutela pudieron debatirse al interior del respectivo proceso, de donde, dijo, surgía equivocado acudir a este medio para tal efecto, máxime si no concurrían los defectos planteados, puesto que las rebajas de pena fueron aplicadas de acuerdo con la situación presentada y la ley que se tuvo en cuenta en virtud del principio de favorabilidad “debía tenerse en cuenta en su integridad y no por fragmentos o tomando partes de una y otra norma dado que no opera la “lex tertia”” 3.

El demandante tuvo a su alcance las vías de defensa dentro de la actuación penal, dado que pudo interponer recurso de apelación y el de casación en el evento de prosperar aquél, los cuales no empleó y por lo mismo se traducía en una razón válida para determinar la improcedencia de la tutela, puesto que se desconoció que ésta no se instituyó como una opción más para cuestionar el raciocinio jurídico y el trámite adelantado en dicho proceso. 4.

Tampoco se evidenciaron las exigencias atinentes con el perjuicio irremediable, evento en cual se habilitaba la procedencia del amparo de manera transitoria, pues, recalcó, la sentencia condenatoria se emitió en el curso de un proceso penal, dentro del cual el tutelante contó con todas las garantías constitucionales y legales, y la orden de captura se expide en virtud a la sanción privativa de la libertad y la negativa de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de donde concluyó que no procedía la cancelación de la misma ni siquiera como medida provisional.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad señaló: 1. Si bien es cierto no se promovió recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, también lo era que en este caso se presentó una afectación de carácter fundamental y procesal, la cual constituyó una vía de hecho que invalidaba la legitimidad de dicha determinación así hubiese cobrado ejecutoria, de ahí que su prohijado tiene derecho a que se le ampare el derecho al debido proceso, puesto que “no es dable pensarse que los errores de carácter procesal que afectan derechos fundamentales son susceptibles de convalidación por la preclusividad de los actos procesales, pues este debido proceso de carácter fundamental está por encima misma de las formas.”. 2.

No era dable sostener que existían otros medios de defensa para la protección de los derechos del acusado dentro del proceso penal y que se dejaron fenecer, toda vez que la violación existió y aún permanece, de ahí que la tutela es el único mecanismo eficaz para reparar el daño ocurrido. 3. En la tutela no se propuso la integración de normas favorables, sino la aplicación de la ley 1142 de 2007 que regía para el momento de los hechos, de ahí que no se trataba de la integración que diera lugar a una tercera ley más benigna. 4.

Con fundamento en lo anterior, reiteró las pretensiones de la demanda de tutela. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Igualmente, se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004): ( ) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 4.

También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha venido señalando sobre la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: (…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) (C.C. T-865 de 2006) No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.

Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el procesado y aquí accionante no recurrió la sentencia condenatoria y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 5.1.

Era ese el escenario para para discutir los puntos atinentes con la dosificación de la pena y el otorgamiento de la prisión domiciliaria, pues conforme lo precisó el a quo, en la respectiva sentencia se analizó lo concerniente con el descuento punitivo de acuerdo con la situación presentada, y respecto del beneficio se aplicó la ley que se estimaba más favorable, de ahí que sin razón se muestra el impugnante para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso 5.2.

Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 6.

Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, puesto que no obran razones suficientes para derruirlo. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11