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STP5756-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020250069900 Radicado interno 144394 Tutela primera instancia JOSÉ EDILBERTO LÓPEZ BELLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP5756-2025 Radicación nº 144394 Acta n°.082 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ EDILBERTO LÓPEZ BELLO, a través de apoderado, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de los procesos penales No. 11001-60-00-100-2017-00220-00. 2.

Al trámite se vinculó al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Yopal, y, las partes e intervinientes en las citadas actuaciones. II.

HECHOS 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. El 28 de junio y el 14 de septiembre de 2023, ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Yopal, se realizó la audiencia de acusación en contra de JOSÉ EDILBERTO LÓPEZ BELLO, en donde se le atribuyó jurídicamente el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan. 3.2.

El 26 de junio, el 15 de julio, y el 28 y 31 de octubre 2024, ante el citado Juzgado, se llevó a cabo la audiencia preparatoria; allí la defensa de JOSÉ EDILBERTO LÓPEZ BELLO, solicitó el rechazo de unos testimonios y documentos que allegó la Fiscalía, por cuanto, «la omisión de descubrir las pruebas a tiempo impide la correcta preparación de la defensa, contradiciendo el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional.» Sin embargo, el Juez negó la solicitud de rechazo y exclusión realizada por la defensa. 3.3.

Contra la anterior determinación, el abogado interpuso recurso de apelación, el cual correspondió a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, quien, mediante providencia del 21 de enero de 2025, confirmó la decisión.

4. JOSÉ EDILBERTO LÓPEZ BELLO, a través de apoderado, acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, pues considera que el Tribunal accionado, concluyó que, la contradicción estaba garantizada y que la no admisión de las pruebas por indebido descubrimiento sería un exceso de formalismo, por lo que, « al priorizar la "prevalencia de lo sustancial sobre lo formal" y la "agilización de los procesos judiciales", ha incurrido en una de interpretación que sacrifica garantías fundamentales, por demás que lo hace sin explicar sus motivos y fundamento jurídico».

Así las cosas, solicitó que se deje sin efectos la decisión proferida el 21 de enero de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, y se emita decisión de reemplazo. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Mediante auto del 27 de marzo de 2025, esta Sala avocó el conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, y a su vez negó la medida provisional deprecada.

Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 3 de abril. 5.1 El Juez 1° Penal del Circuito Especializado Yopal, indicó que la decisión que tomó en el curso de la audiencia preparatoria, estuvo apegada al respeto de los derechos y garantías procesales de todas las partes intervinientes, tanto así, que la misma fue confirmada por su superior funcional. 5.2.

La Fiscal 135 Especializada de Yopal, arguyó que no resulta viable que se pretenda la nulidad por vía de tutela de una actuación, que fue adelantada por la autoridad judicial competente e idónea, y, en donde se hizo uso de los medios ordinarios de defensa con los que se contaba. 5.3. Un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Yopal, afirmó que el recurso de apelación se resolvió con fundamento en la norma sustancial, procesal y jurisprudencial vigente, además de lo advertido en el expediente. 5.4.

Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado. IV. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ EDILBERTO LÓPEZ BELLO, a través de apoderado, al comprometer actuaciones de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, de quien es su superior funcional. [1: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.] 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En atención a la pretensión formulada por el accionante, consistente en que se deje sin efectos el auto emitido el 21 de enero de 2025, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a través de la cual confirmó la decisión proferida el 31 de octubre de 2024, por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante la cual, negó la petición de rechazo de unos testimonios y documentos que allegó la Fiscalía, y, se profiera decisión de reemplazo, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 9.

En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. 10. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 11. Análisis del caso en concreto 11.1. En el presente asunto, JOSÉ EDILBERTO LÓPEZ BELLO, a través de apoderado, pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos el auto emitido el 21 de enero de 2025, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a través de la cual confirmó la decisión proferida el 31 de octubre de 2024, por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante la cual, negó la petición de rechazo de unos testimonios y documentos que allegó la Fiscalía, y, se profiera decisión de reemplazo. 11.2.

Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, esto es el de subsidiariedad, dado que acudir a la acción de tutela para reclamar tales pretensiones, desconoce su carácter residual, pues, este mecanismo constitucional no constituye una instancia paralela al proceso penal, si no por el contrario, tal como se indicó en el numeral 7° de esta decisión, la misma solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual, no fue demostrado en el curso de este trámite. 11.3.

Así, lo determinó la Corte mediante providencia STP5288-2023, en los siguientes términos: «Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.» 11.4.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-529 de 2023, estableció que la acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso, concretamente indicó que: «Cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.» 11.5.

En ese orden de ideas, el presente amparo deviene improcedente, pues las peticiones realizadas en relación con asuntos propios del proceso deben resolverse en los términos y etapas procesales previstos para el efecto, lo cual no puede trasladarse al juez constitucional, debido a que con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. 11.6.

Por último, las apreciaciones del accionante respecto de la exclusión probatoria, podría eventualmente ponerlas de presente al interior del proceso penal, ya sea en los alegatos de cierre o, de ser el caso, a través de los recursos de apelación y extraordinario de casación. 11.7. Además de lo anterior, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU617/13 y CC T-030/15).

En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022 y STP7094-2022, entre otras. 12. Así las cosas, lo razonable será declarar improcedente el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13