CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 104279 Ligia Inés Cruz de Patiño PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP5756-2019 Radicación N.° 104279 Acta 109 Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LIGIA INÉS CRUZ DE PATIÑO, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO 13 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral que promovió la accionante en contra del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (hoy COLPENSIONES) y LA NACIÓN —MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO—.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS LIGIA INÉS CRUZ DE PATIÑO indicó que el Banco Central Hipotecario le reconoció la pensión de vejez temporal desde el 12 de diciembre de 1996 y en el año 2003 la conmutó con el Instituto de los Seguros Sociales. Expresó que su pensión fue asumida por el ISS (hoy COLPENSIONES) a partir del 1° de mayo de 2008 y una vez esto sucedió suspendió el pago de la mesada 14 que venía percibiendo.
Dijo que la mencionada mesada la recibió por más de 11 años y fue suspendida pese a que en otros casos similares Colpensiones ha reconocido esa prestación económica y que la Corte Suprema de Justicia también lo ha hecho; sin embargo, la Sala de Descongestión N°. 3 no siguió ese precedente, con lo que se vulneraron sus derechos. La accionante, manifestó que es una persona que merece especial protección pues cuenta con 66 años de edad.
Por lo anterior, pidió se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital y en consecuencia se ordene dictar un nuevo fallo donde se acate el precedente jurisprudencial. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral informó que la decisión se ajustó a las reglas procedimentales generales y especiales y al precedente jurisprudencial.
Agregó que en la sentencia de casación que se ataca, el recurrente no cumplió con la carga procesal, puesto que no explicó cuál fue el yerro cometido por el juzgador de segundo grado. Además, alegó de manera impropia dos modalidades que son diferentes y excluyentes —la interpretación errónea y la aplicación indebida respecto de las mismas normas— y mezcló razonamientos fácticos y jurídicos.
De otro lado, expuso que se acreditó dentro del proceso que la pensión extralegal y voluntaria que le fue otorgada a la accionante por su empleador fue con carácter temporal y sujeta a la condición extintiva que ocurrió, por lo que a partir del reconocimiento de la prestación económica por el ISS (hoy Colpensiones) se extinguió el derecho extralegal en su totalidad.
Precisó que la sentencia traída a colación por quien acciona, no constituye precedente aplicable al caso, dado que no concurren ni se identifican las condiciones fácticas ni jurídicas para ello. Solicitó, se deniegue el amparo invocado ante la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno. 2. El Juez 13 Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que en lo que tiene que ver con los hechos de la demanda se atiene a las actuaciones procesales surtidas dentro del trámite, como son la sentencia absolutoria emitida el 20 de mayo de 2011, la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2012 que confirma la primera, y el fallo en el que la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la segunda, de fecha 17 de octubre de 2018. 3.
La Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Publicó, al descorrer traslado, manifestó que se opone a las pretensiones contra la entidad dado que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de la accionante. 4. La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, manifestó que en el caso concreto se surtieron todas las etapas procesales, incluyendo casación, por lo que existe una decisión en firme y donde se garantizó el debido proceso.
Indicó que no observa la existencia de defectos o vicios en las decisiones que se atacan vía tutela, por lo cual solicitó se deniegue el amparo invocado. 5. Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por LIGIA INÉS CRUZ DE PATIÑO que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Laboral de descongestión N°. 3 de esta Corporación. [1: Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.] 2.
Para el caso, aun cuando la accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho. En ese sentido, las instancias negaron el reconocimiento y pago de la mesada catorce a partir de la fecha en la que el ISS (hoy COLPENSIONES) asumió el pago de la pensión de vejez, en los términos pretendidos por la demandante, porque pese a que se probó que el Banco Central Hipotecario le reconoció a la demandante el pago de jubilación de naturaleza voluntaria con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1895 y continuó cotizando al ISS para subrogarse en su obligación, la pensión de vejez se causó con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 por lo que no se generaba a su favor el pago de la pretendida prestación económica.
Además no se alegó que «en virtud de la conmutación pensional quedara a cargo del ISS el reconocimiento de la diferencia de la pensión de jubilación conmutada, en aplicación del art. 4 del Decreto 1260 de 2000», ni tampoco que CRUZ DE PATIÑO se encontrara bajo la excepción consagrada en el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 1 de 2005, ni que la diferencia de la mesada catorce estuviera a cargo del empleador.
Ante lo anterior la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso: La decisión del Juez Colegiado se edificó esencialmente en aspectos de orden probatorio que lo llevaron a concluir, que al haber causado la recurrente la pensión de vejez con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, no se generó en su favor el pago de la mesada catorce, pilar que no fue atacado por la censura, por lo que la decisión debe mantenerse incólume, dada la presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida.
Tampoco cuestionó el censor, la conclusión del ad quem, según la cual, la pensión concedida a la recurrente por su empleador, lo fue con carácter voluntario y temporal, condición que se confirma de la simple lectura del acta de conciliación que obra a folios 50-53. (Énfasis agregado)[footnoteRef:2]. [2: Folios 97 a 109 del cuaderno de la Corte.] Además de la razonabilidad de las decisiones cuestionadas, no es de recibo que pretenda la demandante, a través de la vía tutelar, emendar errores pues como lo argumentó la Sala accionada el recurrente no cumplió con la carga procesal que le era exigida en sede extraordinaria de casación. En efecto, los argumentos presentados en la tutela, han debido ser presentados en el proceso ordinario, pues es al interior del trámite donde deben debatirse estos asuntos y no a través de la vía tutelar que es un mecanismo residual y subsidiario.
Así pues, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, se impone negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9