República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 79265 José Miguel García Cárdenas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP5756-2015 Radicación n° 79265 Acta No. 172 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JOSÉ MIGUEL GARCÍA CÁRDENAS, respecto del fallo proferido el 16 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través del cual negó la acción de tutela que interpuso contra los Juzgados Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y Tercero Promiscuo Municipal de la Dorada, la Fiscalía Primera Especializada de Manizales, y los abogados defensores y servidores de Policía Judicial que participaron dentro del proceso que se siguió en su contra; por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y libertad. 1.
ANTECEDENTES Los consignó el a quo en los siguientes términos: “II.1- Se extrae del texto y de las demás piezas procesales, que el señor José Miguel García Cárdenas – quien en la actualidad se encuentra recluido en el EPAMS de Ibagué-, fue capturado mediante el procedimiento que se realizó el 27 de abril de 2007, mismo que estima ilegal pues la aprehensión efectuada por miembros del Ejército Nacional, en su opinión, no se presentó en situación de flagrancia. II.2- Comenta el accionante, que los hechos por los que se le detuvo tiene relación con un “(sic) procesadero o cultivo ilegal” y agrega que fueron encontrados en una casa durmiendo a las 5:00 a.m. siendo fotografiados en ese momento por los agentes del orden.
Luego fueron llevados a las instalaciones del DAS en La Dorada (C) y allí se redactaron los informes militares y judiciales, que después se pusieron a disposición de la Fiscalía delegada. II.3- Según sus dichos, cumplido lo anterior fueron conducidos ante el Juez Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada (C), con función de control de garantías, quien dispuso la libertad, tras apreciar que el procedimiento de la captura “fue, o es ilegal”, con fundamento en los informes judiciales y militares.
Añadió el actor “dejó radicada una demanda por el informe militar y judicial de los hechos ocurridos por las pruebas fotográficas de los dos lugares” y de la versión vertida en las audiencias del 27 y 28 de abril de 2007. La decisión del Juez de Control de Garantías fue apelada por la Fiscalía. II.4- Asevera que continuaron las audiencias, se presentaron las pruebas fotográficas de la casa con donde fueron encontrados durmiendo y afirma que los informes aludidos “no aparecen con otros folios según el orden de numeración del proceso”.
No obstante, dice que fue condenado ausente en las diligencias, “por falta de presentaciones, pero no por culpa de delitos”, dentro de la causa con Radicado: 2007-0004-00, que se surtió por dos punibles que atentan contra la salud pública, a saber: Conservación o Financiación de Plantaciones (Artículo 375 del Código Penal) y Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos canon 382 Ibídem.
II.5- Pidió que se tuviera en cuenta que “se envió una tutela con respuesta de solicitudes y copias del proceso”, documentación que se radicó en uno de los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué (T) en el año 2012, de la que al parecer conoció el Tribunal Superior de Manizales y en la que deprecaba, las pruebas fotográficas, “la demanda radicada por la Juez de Control de Garantías” y otros folios del proceso, que no aparecen según el orden de la numeración. Providencia que indica fue impugnada, sin que haya tenido noticias al respecto.
II.6- Insiste en que “la documentación de las solicitudes que se han enviado, y se han recibido, todas quedan radicadas y registradas en el sistema judicial” o archivadas en las copias de los proceso, tutelas y demandas. II.7- Con sustento en lo narrado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales consagrados en los Artículos 23, 29 y 30 de la Constitución Policita de Colombia, ordenando en consecuencia su libertad inmediata”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Manizales negó la solicitud de amparo. Las razones son las siguientes: 1. Aclaró que con antelación esa corporación se había pronunciado sobre una acción de tutela que el actor propuso haciendo similares planteamientos, oportunidad en la cual se tuteló el derecho de petición del demandante y se negaron los demás, ordenando al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad que respondiera de fondo la solicitud presentada por aquél en relación con unos folios que harían falta en el plenario, “… entendiendo por respuesta de fondo, la oportuna y suficiente información que se le pueda ilustrar en punto a la situación por él planteada o, si en realidad dentro de la carpeta existen los folios a los que alude el accionante, se le suministre copia de los mismos”. 2.
Pese a ello, no advierte temeridad en el quejoso, como quiera que la misma se predica ante la interposición injustificada y de mala fe de dos trámites constitucionales para ventilar la misma situación, mientras que respecto del libelista lo que se advierte es desconocimiento y la necesidad de obtener ilustración y claridad frente a su situación jurídica. 3.
Por lo anterior y tras abordar la queja propuesta, consideró que la petición es improcedente por cuanto: (i) las censuras frente a la legalidad del procedimiento de captura fueron zanjadas al interior del proceso penal; (ii) esa célula judicial protegió el derecho de petición del actor y para demandar una respuesta frente a sus pedimentos tiene la posibilidad de promover incidente de desacato;
(iii) también ya existió un pronunciamiento sobre la alegada irregularidad ante su declaratoria como persona ausente; (iv) el mecanismo para propender por su derecho a la libertad en el evento de considerar que ha sido privado ilegalmente de la misma es el habeas corpus; y (v) tiene a su alcance la acción de revisión en el evento de persistir en su ajenidad frente a los hechos por los que se le condenó. 4.
Ratificando las consideraciones efectuadas en pretérita oportunidad, precisó que revisada la actuación no se advierten las irregularidades denunciadas frente a los derechos al debido proceso, defensa y libertad. Insistió en que las críticas que hace a la captura fueron dirimidas al interior del proceso, y el hecho que la juez de control de garantías inicialmente hubiere considerado que la misma fue ilegal, no significaba per se su exoneración del compromiso penal.
Asimismo, reiteró que la declaratoria como persona ausente que de él se hizo obedeció a su incuria frente al proceso, de manera que mal puede ahora lamentarse de la condena que en su contra se impartió.
3. LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso, insistió en sus argumentaciones sobre la ilegalidad de su captura pues no fue en situación de flagrancia, al punto que fue dejado en libertad por la juez de control de garantías, quien radicó “una demanda por falso positivo”, la cual no aparece junto con otros folios dentro del proceso.
Reiteró además que fue condenado “por falta de presentaciones pero no por culpa del delito”. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, y sin que se advierta causal alguna que invalide lo actuado. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, la censura de la parte actora dice relación con el proceso penal en el cual resultó condenado por el delito de conservación y financiación de plantaciones ilegales, dentro del cual critica el procedimiento de captura que se efectuó en su contra, la defensa que lo asistió, la declaratoria de persona ausente que se le hiciera, así como el extravío de unas piezas procesales. 3.1.
Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, no por las razones aducidas por el a quo, sino porque se advierte la temeridad del accionante al acudir en múltiples oportunidades ante el juez de tutela para ventilar la misma situación fáctica. 3.2. En efecto, recuérdese que pese a la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 3.3.
Ello en la medida que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. 3.4. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 4.
Así, se tiene que para denunciar los tópicos referidos, JOSÉ MIGUEL GARCÍA CÁRDENAS ha acudido con la presente, no en dos ocasiones como lo refirió el a quo sino en tres, y ello conduce a descartar cualquier noción de buena fe de su parte. En efecto, inicialmente el mencionado promovió acción de tutela y la Sala Penal del Tribunal de Manizales, en sentencia del 17 de mayo de 2012, la negó “…porque después de revisar la actuación que se les adelantó (a Ángel María Caicedo Claros y José Miguel García Cárdenas) por las conductas punibles referenciadas, no advirtió irregularidades en la vinculación como personas ausentes, ni omisión o negligencia del defensor de oficio que representó sus intereses.
Además, los actores a pesar de conocer de la existencia de la actuación penal decidieron ausentarse de la misma y abstenerse de interponer los recursos de ley”. Decisión esta que ante la impugnación interpuesta fue confirmada por una Sala de Decisión de Tutelas de esta Sala Especializada el 21 de junio siguiente, dentro del radicado 60910.
Así se resumió la queja constitucional en esa oportunidad: “1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 27 de abril de 2007 en un complejo para el procesamiento de alcaloides, ubicado en la Vereda Santa Bárbara del municipio de Samaná, Caldas, fueron capturados ÁNGEL MARÍA CAICEDO CLAROS, JOSÉ MIGUEL GARCÍA CÁRDENAS, FABER ANTONIO BERMÚDEZ BEDOYA, CRISTIÁN CAMILO DÍAZ DÍAZ, JOSÉ ALBEIRO BEDOYA y JOSÉ ARLEY GUGU LUCUMÍ, donde se hallaron insumos y sustancias alucinógenas. 2.
Por los anteriores hechos, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada se adelantó la audiencia preliminar de legalización de captura, la cual fue declarada ilegal por ausencia de flagrancia y se dispuso la libertad inmediata de los aprehendidos, decisión que al ser impugnada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, el 22 de mayo de 2007 la revocó. 3.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Samaná, Caldas, fijó el 4 y 31 de julio de 2007 para llevar a cabo las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. A la diligencia solo concurrieron FABER ANTONIO BERMÚDEZ BEDOYA y CRISTIÁN CAMILO DÍAZ DÍAZ, quienes de manera voluntaria aceptaron los cargos. 4. Debido a que los demás investigados se abstuvieron de comparecer a la audiencia, en los términos del artículo 127 de la Ley 906 de 2004 se dio inicio al trámite administrativo de declaratoria de persona ausente.
Se fijó edicto emplazatorio por cinco (5) días hábiles y se cumplieron las publicaciones radiales -Caracol Radio de Manizales- y de prensa -La República-. 5. Agotado en anterior procedimiento, el 17 de septiembre de 2007 se vinculó como personas ausentes a los indiciados ÁNGEL MARÍA CAICEDO CLAROS, JOSÉ MIGUEL GARCÍA CÁRDENAS, JOSÉ ARLEY GUGU LUCUMÍ y JOSÉ ALBEIRO BEDOYA, y se les designó un defensor de oficio, con quien se adelantaron las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por los delitos de conservación y financiación de plantaciones y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 6.
Presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales que después de adelantar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria, de juicio oral y de lectura de sentencia, el 16 de mayo de 2008 condenó a JOSÉ ALBEIRO BEDOYA y ÁNGEL CAICEDO CLAROS a la pena principal de veintiún (21) años de prisión y a JOSÉ ARLEY GUGU LUCUMÍ y JOSÉ MIGUEL GARCÍA CÁRDENAS a ciento veintiocho (128) meses de prisión. Fallo que a pesar de ser notificado no fue objeto de recurso alguno.
7. ÁNGEL MARÍA CAICEDO CLAROS y JOSÉ MIGUEL GARCÍA CÁRDENAS por intermedio de un profesional del derecho recurrieron al Juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, porque consideran que las autoridades judiciales no fueron diligentes en tratar de ubicarlos antes de vincularlos como personas ausentes, máxime cuando en el edicto emplazatario existen “errores graves de desinformación, falta a la verdad y/o la omiten, causando confusión en la ciudadanía y en especial a los destinatarios de los citatorios”, situación que condujo a que el defensor de oficio desconociera la realidad de los hechos.
Motivo por el cual solicitaron se declarara la nulidad del proceso en el que resultaron condenados por los delitos de conservación y financiación de plantaciones y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en consecuencia, se decrete la libertad inmediata”. En dicha oportunidad, además de estimar ausente el presupuesto de la inmediatez, se confirmó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo bajo los siguientes argumentos: “Además, no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos de ÁNGEL MARÍA CAICEDO CLAROS y JOSÉ MIGUEL GARCÍA CÁRDENAS, en el proceso penal que se les adelantó por los delitos de conservación y financiación de plantaciones y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.
Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que desde los albores de la investigación la Fiscalía General de la Nación por intermedio del Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Samaná, Caldas, trató de ubicar a los ciudadanos ÁNGEL MARÍA CAICEDO CLAROS y JOSÉ MIGUEL GARCÍA CÁRDENAS, quien fueron capturados y puestos a disposición de la autoridad competente el 27 de abril de 2007.
Además, acreditado está que después que fueron dejados en libertad fueron emplazados mediante edicto fijado entre el 1° al 8 de agosto de esa misma anualidad y se cumplieron las publicaciones radiales y de prensa -Caracol Radio y La República de Manizales-. Así pues, para la Sala es claro que el apoderado de los accionantes simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma, si se tiene en cuenta que basta con observar el edicto emplazatorio que se adjuntó a la demanda de tutela para establecer que cumple con las exigencias previstas en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, debido a que no fue posible la comparecencia de los investigados previo el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 127 de la Ley 906 de 2004 fueron declarados personas ausentes y se le designó un defensor de oficio. 10. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque del escrito de tutela se infiere que ÁNGEL MARÍA CAICEDO CLAROS y JOSÉ MIGUEL GARCÍA CÁRDENAS, no desconocen que fueron aprehendidos el 27 de abril de 2007 en la Vereda Santa Bárbara, jurisdicción del municipio de Samaná, Caldas, donde se hallaron insumos y sustancias alucinógenas, y que por dicha circunstancia sin lugar a dudas debían responder ante la administración de justicia, pero en lugar de ponerse a disposición de las autoridades competentes decidieron ausentarse de su lugar de residencia, y de paso abstenerse de comparecer al proceso y esperarse a las resultas del mismo, motivo por el cual no pueden ahora alegar una situación que ellos mismos cohonestaron. 11.
De otra parte, precisa la Sala que a los demandantes se les garantizó el derecho fundamental a la defensa que dicen les fue vulnerado, porque el profesional del derecho designado de oficio participó en la audiencia de juzgamiento, y si no se contó con la presencia de los procesados en la actuación penal que se les adelantó por las conductas punibles tantas veces referenciadas, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna toda vez que es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 12.
La Sala no desconoce que el defensor designado por el Estado asumió una actitud pasiva en cuanto se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia en el proceso que cursó contra los aquí accionantes, pero esa sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica, sino más bien puede verse como una estrategia que bien pudo adoptar al considerar que esa forma de intervenir en el desarrollo de la actuación guardaba mejor los intereses de sus representados, porque tal como lo tiene precisado esta Corporación “La discrepancia con la estrategia defensiva cumplida, bien sea respecto de los medios empleados, las tesis expuestas, la conducta procesal asumida o por los resultados obtenidos, no es razón por sí misma valedera y suficiente para fundamentar la violación del derecho de defensa del procesado”. 13.
Vistas así las cosas, es evidente que los accionantes, pretenden a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 14.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente”. 4.1.
Ahora bien, posteriormente el quejoso acudió nuevamente a la petición de amparo y el mismo cuerpo colegiado, en sentencia del 16 de agosto de 2012, concedió el amparo de su derecho de petición y por tal motivo, ordenó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad responder su petición en relación con los folios que aduce como faltantes dentro del plenario.
Negó sin embargo los demás derechos invocados, básicamente, al no encontrar irregularidad alguna en la declaratoria de persona ausente y en la gestión de la defensa oficiosa que lo asistió. 4.2. Por manera que, emerge con claridad que el libelista ya cuestionó a través de sendas y previas acciones de tutela, el proceso que se le adelantó, con la intención de dejar sin efecto la condena respectiva y obtener su libertad, al igual que denunció la falta de respuesta a una petición suya relacionada con la sustracción de determinados folios; haciéndose evidente su ánimo de acudir indiscriminada y abusivamente a la acción de tutela hasta tanto se provea conforme con su particular criterio.
Lo anterior permite afirmar sin lugar a dubitaciones la temeridad de la demanda presentada por el actor y conduce a la declaratoria de su improcedencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo objeto del recurso por las razones expuestas en este proveído. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-60910 del 21 de junio de 2012, Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia. � Artículo 318. Emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente. Modificado por el artículo 30 de la Ley 794 de 2003.
(…) El emplazamiento se surtirá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes del proceso, su naturaleza o el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez, en un medio escrito de amplia circulación nacional o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez. El juez deberá indicar en el auto respectivo, el nombre de al menos dos medios de comunicación de amplia circulación nacional que deban utilizarse.
Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez”. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Sent. No.18007 del 21-04-04. PAGE 16