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STP5755-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Radicado No. 91388 MARYSOL PERILLA MORA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP5755-2017 Radicación n.° 91388 (Aprobación Acta No.115) Bogotá. D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Representante Legal de la Institución Auxiliar de Cooperativismo Gestión Integral en Liquidación, contra el fallo proferido el 23 de marzo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por MARYSOL PERILLA MORA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: La accionante informa que se vinculó a la empresa IAC GPP Gestión Integral el 21 de junio de 1999, en el cargo de auxiliar de caja. Destaca que la empresa desde agosto de 2016 viene pagando su salario en forma fraccionada y en febrero del año que transcurre no lo hacen ni siquiera en forma parcial.

Sostiene que tampoco realizan los aportes a seguridad social –salud, pensión y ARL- desde agosto de 2016, situación que afecta el acceso a los servicios y por estar en mora, no puede afiliarse a una EPS. Señala que sus ingresos laborales constituyen su única fuente de ingresos. Pide el amparo a sus derechos a la vida digna, igualdad, mínimo vital, debido proceso, seguridad social y trabajo y en consecuencia se ordene a la accionada realizar el pago total de los salarios que le adeudan y efectuar el pago a seguridad social en salud, pensión, ARL así como los parafiscales que correspondan.

Concluye indicando que no existe un mecanismo idóneo para que se pueda obtener el pago inmediato de las acreencias laborales dado que la empresa querellada está en proceso de intervención [footnoteRef:1]. [1: Fl.61] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo. En consecuencia, ordenó a la accionada que dentro de los diez días siguientes a la notificación del fallo, pagara los salarios adeudados a la accionante y realizara los aportes a la seguridad social.

En síntesis, el juez consideró que se encontraba comprometido el mínimo vital de la trabajadora y el de su familia, y que los motivos expuestos por la accionada no justificaban la mora en el pago de sus obligaciones, más aún si con ello se ven comprometidos intereses de rango constitucional. LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la accionada impugnó la anterior decisión, con base en los siguientes argumentos: (i) la actividad económica de la empresa se encuentra limitada a su objeto social, que en este caso implica la contratación en términos justos y con postulados de solidaridad, sin ánimo de lucro.

En este caso, se trata de un grupo de profesionales médicos que se asocian con el fin de prestar servicios de salud en las IPS, no teniendo dentro de sus haberes ninguna sede, activo físico, inversión o patrimonio diferente a la fuerza laboral de sus asociados; (ii) la única entidad contratante es la Corporación Nuestra IPS, quien en la actualidad atraviesa por una crisis económica;

(iii) la liquidación de la EPS SALUDCOOP ha incidido negativamente en la situación de la empresa; (iv) de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se entiende por incumplimiento prolongado e indefinido aquel que se extiende por más de dos meses y; (v) en todo caso, la entidad ha venido pagando de forma progresiva los salarios y los aportes a seguridad social que adeuda, en el marco de sus posibilidades económicas y adelantando las gestiones necesarias para superar las dificultades.

Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de acreencias laborales, dado su carácter subsidiario, de acuerdo con el cual, la misma sólo es procedente cuando el afectado no disponga de otro mecanismo idóneo de defensa judicial o cuando en concurrencia de esta se acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que permita conceder el amparo de manera transitoria.

En ese orden de ideas, en principio, el reconocimiento de acreencias laborales mediante acción de tutela resulta improcedente, pues el ordenamiento ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de este tipo de conflictos, ya sea en la jurisdicción laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, según el caso. Ahora bien, la acción excepcionalmente procede para ordenar el pago de acreencias laborales cuando se acredita la vulneración del mínimo vital del tutelante, como también la configuración de un perjuicio irremediable.

Así, la Corte Constitucional ha concedido peticiones de tutela encaminadas a exigir el pago de acreencias laborales, siempre y cuando sean acreditadas las condiciones que permitan inferir la vulneración de un derecho fundamental. En ese sentido, ha señalado algunos supuestos en los cuales se presume la vulneración del derecho al mínimo vital, los cuales se limitan a los siguientes: (i) que no se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta con otros ingresos que permitan su subsistencia;

(ii) que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido; y (iii) que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes. Frente al primer supuesto, se ha explicado que no es exigible la plena acreditación de que no se tienen otros ingresos pues eso sería una prueba imposible, bastando con que se aporten elementos que le permitan al juez inferir que el salario es el único ingreso y que su no pago afecta gravemente las condiciones de vida del trabajador.

En cuanto al segundo supuesto, la Corte Constitucional ha precisado que el incumplimiento debe ser mayor a dos meses, a menos que se trate de personas que devenguen un salario mínimo[footnoteRef:2]. [2: Sentencia T-618 de 2016] En este orden de ideas, cuando se solicite el pago de acreencias laborales y quede demostrado que las acciones correspondientes no brindan la protección requerida a los derechos fundamentales en juego, o cuando se demuestre la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe entrar el juez de tutela a resolver el conflicto.

Al respecto, ha dicho esta Corporación que “ de manera excepcional puede acudirse a ella [la tutela] para obtener la cancelación de salarios, siempre y cuando éstos constituyan la única fuente de recursos económicos que le permitan al trabajador asegurar su vida digna y cuando su no percepción afecte su mínimo vital” [footnoteRef:3]. [3: Sentencia T-157 de 2014] Análisis del caso concreto 1.

Manifiesta la accionante que desde el 21 de junio de 1999, labora en la empresa Soluciones Contables y Financieras SAS. En la actualidad, se desempeña en el cargo de auxiliar de citas, con una asignación salarial mensual de $634.000[footnoteRef:4]. No obstante, la empresa ha venido pagado parcialmente los salarios y dejó de pagar los correspondientes a febrero, marzo y abril de 2017, sin tener en cuenta que de ello deriva su sustento. [4: Fl.7] En la impugnación, la entidad manifiesta que ha venido adoptando las medidas necesarias a fin de poder pagar los salarios de todos sus trabajadores, pero que atraviesa una difícil situación económica que le ha impedido cumplir con la totalidad de sus obligaciones.

Agrega que, en todo caso, el amparo no es procedente, pues según la jurisprudencia es necesario que la omisión en el pago sea superior a dos meses, lo que no ocurre en este asunto. 2. De entrada, la Corte anuncia que confirmará el fallo impugnado, no solo porque los argumentos invocados por la accionada no son de recibo, sino porque, en efecto, se advierte que los derechos de la accionante sí están siendo vulnerados con la omisión del empleador de pagarle oportunamente su salario.

Frente a lo primero, la Sala descarta las explicaciones dadas por la accionada para justificar su omisión: sin perjuicio de las dificultades de orden económico por las que atraviesa la empresa, lo cierto es que, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, las mismas no excusan la satisfacción de las obligaciones que repercuten en el salario de un trabajador, cuando de él depende la realización de su derecho al mínimo vital[footnoteRef:5], máxime si, como ocurre en este caso, el pago queda sometido a una situación incierta, cual es, la obtención progresiva de los recursos por parte del empleador[footnoteRef:6]. [5: Sentencia T-169 de 2016] [6: Fl.43] Además, debe decirse que si bien es cierto, en asuntos similares al presente, la Corte Constitucional ha condicionado la procedibilidad del amparo a que el incumplimiento en el pago de los salarios sea superior a dos meses, también lo es que existe una excepción a dicha regla, cuando se trata de personas que devengan un salario mínimo, caso en el cual se presume la vulneración del derecho al mínimo vital.

Como se vio, la accionante recibe $634.000 mensuales, suma que resulta inferior al salario mínimo legal, por lo que el supuesto invocado por la empresa, para fundar la supuesta improcedencia del amparo, no es acertado. Frente al segundo punto, es evidente que la accionante está siendo afectada en su mínimo vital, toda vez que no cuenta con otros ingresos para satisfacer sus necesidades básicas, circunstancia que fue afirmada en la demanda de tutela; la entidad empleadora no ha efectuado los aportes para seguridad social, por lo que no ha podido acceder a los servicios de salud; y el salario mínimo que recibe resulta ser esencial para atender sus obligaciones, entre ellas, el pago de vivienda, la alimentación y la educación[footnoteRef:7]; por lo que la omisión de la accionada de cumplir con el pago de las acreencias adeudas, pone en riesgo su subsistencia y la pone en una situación de indefensión. [7: Fl.2] Debe recordarse que el pago oportuno y completo de un salario garantiza el goce de lo que se ha denominado el mínimo vital, considerado éste como aquellos recursos absolutamente imprescindibles para solucionar y satisfacer no solamente las necesidades primarias de alimentación y vestuario, sino aquellas relacionadas con la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, factores insustituibles para la preservación de calidad de vida[footnoteRef:8]. [8: Sentencia T-043 de 2001] Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que “ la acción de tutela puede ser el mecanismo más idóneo para el cobro de acreencias laborales, siempre que quienes reclamen la protección constitucional vean afectadas sus condiciones de vida digna, las vías judiciales ordinarias se tornen ineficaces y, además, la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores hagan presumir la afectación del mínimo vital, lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones elementales de vida ”[footnoteRef:9]. [9: Sentencia T-952 de 2012] 3.

Por lo anterior, la Corte concluye que la presente acción es procedente para garantizar los derechos fundamentales de la accionante. En consecuencia, y teniendo en cuenta que los argumentos expuestos por la accionada no son suficientes para revocar la decisión impugnada, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 1 11