Micelio
STP5755-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP5755-2015 Radicación n° 79242 Acta No. 172 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de DANIEL MAURICIO CARREÑO OSPINA, respecto del fallo proferido el 19 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado 55 Penal del Circuito de dicha ciudad, trámite al cual fueron vinculados los sujetos procesales que actuaron dentro del proceso objeto de cuestionamiento, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

1. LA DEMANDA Los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso de amparo los compendió el a quo en los siguientes términos: “Sostuvo el accionante que el 14 de febrero de 2013, de conformidad con lo normado en los artículos 64 incido 4 y 138 de la Ley 600 de 2000, promovió incidente como tercero de buena fe, ante el Juzgado 55 Penal del Circuito de esta ciudad, en el proceso adelantado contra José Balmore Vásquez Marín y otros, por el punible de estafa, mediante el cual, pretendió la revocatoria de los numerales 9º y 11º del fallo condenatorio en el que ordena la cancelación de las escrituras públicas 1174 de 2 de septiembre de 2003 y siguientes, que versan sobre la venta del inmueble ubicado en la carrera 88 No. 56-23 Sur de Bogotá, así como la entrega a la señora María Hilda Pedraza Gómez en calidad de parte civil.

Indicó que el 25 de septiembre de 2014, el juzgado accionado negó la práctica de pruebas y las pretensiones formuladas a través del incidente, y ordenó hacer efectiva la entrega del inmueble, para lo cual, comisionó al Inspector de Policía de la localidad de Kennedy, quien fijó el12 de marzo de 2015 para realizar la diligencia. Para el demandante, esta determinación lesionó los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, dado que, desconoció lo normado por los artículos 176, 178 y 179 de la Ley 600 de 2000, que regula el trámite de notificación de autos interlocutorios, pues emitió los telegramas a efecto de realizar la comunicación personal el 8 de octubre de 2014, un día antes de la fecha de ejecutoria, y además, no le envió comunicación de esa decisión. Por lo expuesto, sostuvo, el accionado incurrió en un yerro al contabilizar el término para la ejecutoria de la decisión, y por ende, no tuvo la posibilidad de impugnarla.

Bajo esos argumentos, solicitó el amparo de los derechos invocados, y como consecuencia, que se deje sin efectos el trámite de notificación del auto dictado por el juzgado 55 penal del circuito de Bogotá el 25 de septiembre de 2014”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por las siguientes razones: 1. Tras señalar los requisitos que la jurisprudencia ha previsto para la procedencia de la tutela respecto de decisiones judiciales, destacó que en el asunto en cuestión el demandante no agotó los mecanismo previstos en la ley 600 de 2000 para cuestionar la decisión que estima contraria a sus intereses, circunstancia que hacía inviable el amparo deprecado. 2.

Precisó que la apoderada de Carreño Ospina dentro de dicho asunto fue informada de la emisión del proveído el 9 de octubre de 2014, fecha en que cobraba ejecutoria el auto cuestionado, coincidente con el inicio de la protesta de Asonal Judicial, que se extendió hasta el 13 de enero del año en curso, momento hasta el cual tuvo la posibilidad de recurrirlo, pero no lo hizo. 3.

Tampoco se incurrió en un defecto procedimental por el hecho de no haberse librado comunicación de la determinación al tutelante, toda vez que su apoderada señaló como domicilio la dirección de su oficina y a ese lugar se libró el respectivo oficio. 4. Finalmente, adujo que no se hallaban configurados los presupuestos para la procedencia de la tutela de manera transitoria, puesto que el actor no acreditó la urgencia, gravedad e impostergabilidad del amparo, dado que no asumió la carga probatoria a fin de demostrar la inminencia del perjuicio irremediable.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad precisó: 1. Hizo mención de los hechos expuestos en la demanda para señalar luego que la petición de amparo gira en torno de los actos de notificación y ejecutoria del auto dictado por el Juzgado 55 Penal del Circuito y no de los argumentos allí expuestos, dado que aquel procedimiento no puede ser considerado como una providencia judicial. 2.

Contrario a lo aducido por el Tribunal, no tenía ningún mecanismo de defensa, sencillamente porque le fueron conculcados los derechos al tercero incidental por parte del juzgado accionado, ya que el 9 de octubre de 2014, día en el cual recibió el respectivo telegrama, se dejó la constancia de ejecutoria del proveído y se inició el paro judicial que originó el cierre de las puertas de los despachos, situación que impedía interponer los recursos. 3.

Se acogió por parte del a quo los argumentos expuestos por la Fiscalía y el juzgado, pero se echó de menos las pruebas aportadas junto con la demanda que daban cuenta del procedimiento de notificación y las irregularidades en las que se incurrió. 4. No se tuvo en cuenta que el juzgado admitió el error que calificó de involuntario, “cuando era su deber-función percatarse de la legalidad de los actos de notificación y ejecutoria de esa trascendental decisión.” 5.

Resultaba entonces imposible ejercer el derecho de contradicción ante las falencias en relación con el proceso de notificación del auto del 25 de septiembre de 2014, que llevó a una indebida ejecutoria, de ahí la errada apreciación del a quo al estimar que se contaba hasta el 13 de enero para impugnarlo, cuando ya existía una constancia de ejecutoria materializada el 9 de octubre pasado. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso la discusión gira en torno del trámite notificación del auto proferido el 25 de septiembre de 2014 por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, en virtud del cual negó las pretensiones formuladas por la apoderada del tercero incidental dirigidas a que se revocaran los numerales 9 y 11 de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 30 de enero de 2013 dentro del proceso que cursó en contra de José Balmore Vásquez Marín y otro por el delito de estafa agravada, procedimiento que en sentir del accionante, le impidió ejercer el derecho de contradicción respecto de dicha determinación. 4.

Vista así la situación, de entrada se impone la confirmación del fallo, puesto que sin razón se muestra el recurrente en sus argumentos tendientes a su revocatoria. Estas son las razones: 4.1. Según da cuenta el expediente, la actuación desplegada por el Juzgado accionado y que ahora es puesta en tela de juicio, se concreta a lo siguiente: Como se dijo, mediante auto del 25 de septiembre de 2014 se resolvió el pedimento del tercero incidental, el cual fue notificado personalmente al Procurador el 29 de ese mes y el 30 a la Fiscalía, fijándose estado el 6 de octubre siguiente.

Se dejó constancia en el sentido que durante los días 1, 2 y 3 de octubre no corrían términos por cierre del juzgado, y que la providencia quedaba en firme el 9 de ese mes a las cinco de la tarde. La Secretaría del Juzgado libró telegrama el 8 de octubre y citó a la apoderada del incidentante a fin de que compareciera a recibir notificación de dicha providencia, el cual, según se adujo en la demanda de tutea, fue recibido el día 9. 4.2.

Ahora, el artículo 179 de la ley 600 de 2000, en punto de la notificación por estado, señala: “Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada.

El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación”. 4.3. Pues bien, cotejado el procedimiento adoptado por el juzgado accionado con el citado precepto, puede llevar a concluir que efectivamente se pretermitió el procedimiento previsto para la notificación de la providencia interlocutoria en lo concerniente a la citación oportuna de la apoderada del peticionario; sin embargo, ello no ostenta la entidad suficiente que haga necesaria la intervención del juez constitucional en atención al principio de subsidiariedad que es propio de la acción de tutela.

En efecto, contrario a lo aducido por el impugnante el principio de publicidad de la providencia en cuestión se satisfizo, de una parte porque de toda maneras el estado fue fijado en la secretaría del juzgado, medio al cual las partes deben estar atentas, de otra, en razón a que la mandataria del incidentante tuvo conocimiento de la emisión de la respectiva decisión, así se hizo ver en la demanda de tutela, de manera que a partir de ese momento corría su obligación de concurrir al Despacho a fin de ejercer el derecho de contradicción o en últimas proponer una nulidad respecto al procedimiento de notificación y así habilitar un pronunciamiento del juez competente, de donde surge claro que se dejó fenecer la oportunidad para exponer los cuestionamientos que en sentir del actor soslayaron sus derechos fundamentales.

Es más, debe aceptarse que a partir del 9 de octubre del año pasado se dio inicio al cese de actividades al interior de la Rama Judicial, pero también lo es que una vez restablecidas las labores, que lo fue a partir del 13 de enero, como es de público conocimiento, tampoco aparece registro de presentación de escrito alguno sobre el particular, tan sólo aproximadamente dos meses después se acude a la acción de tutela como medio de salvación para intentar la nulidad de dicho procedimiento. 4.4.

Quiere decir lo anterior que el petente equivocó la vía para un reclamo de esa naturaleza, puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. Allí pudo exponer todos los argumentos que ahora relaciona para demostrar los presuntos yerros que se presentaron dentro del proceso en cuestión, lo cual hace inviable la intromisión del juez de tutela en asuntos que debieron ser dirimidos ante el juez natural. 5.

Así las cosas, las pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 6. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, toda vez que los argumentos de la recurrente no son suficientes para derruirlo. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 26 cdno Tribunal PAGE 10