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STP5754-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 361 de 1997Ley 712 de 2001

CUI 11001020500020250008201 N.I. 144132 Tutela segunda instancia A/Óscar Reinaldo Rivera GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP5754-2025 Radicación N° 144132 Acta No. 86 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Óscar Reinaldo Rivera, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 29 de enero del 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual declaró improcedente el amparo deprecado en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre.

El trámite se hizo extensivo al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso 10013105020202100535.

ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: El actor presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y el que denominó «buen nombre». Para respaldar sus pretensiones, narra que suscribió un contrato a término indefinido con Surtiaceros S.A.S. desde el 1°de julio de 2005 hasta el 20 de agosto de 2019, con un salario mensual equivalente a $1.000.000.

Expone que el 17 de agosto de 2019, su empleadora lo citó a diligencia de descargos por un presunto manejo indebido en la correspondencia de la empresa, específicamente, por la revisión y firma de recibido de un documento sin autorización, diligencia en la que aceptó que sí recibió y abrió dicho documento, pero no aceptó la infracción que fue endilgada en su contra y adujo que gozaba de estabilidad laboral reforzada por salud.

Afirma que, con ocasión del trámite anterior, el 20 de agosto de 2019 Surtiaceros S.A.S. terminó la relación laboral con fundamentó en que los actos del trabajador configuraron la causal 5.° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, como justa causa para dar por terminada la relación laboral. Refiere que promovió demanda ordinaria laboral contra Surtiaceros S.A.S., con el fin de que se declarara la ineficacia de su despido y, en consecuencia, se ordenara su reintegro.

Asimismo, solicitó que se condenara a la demandada a pagar a su favor los salarios y prestaciones sociales dejado de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su reintegro y, además, que se reconociera a su favor la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Indica que el asunto se asignó al Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que a través de sentencia de 6 de febrero de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda.

Expresa que la empresa demandada presentó recurso de apelación, con fundamento en que las pruebas allegadas a proceso acreditaban que se configuró una justa causa para terminar el contrato del trabajador, toda vez que demostró que la terminación invocada no se relacionó con el estado de salud del trabajador, sino en la infracción de este en la correspondencia propia de la empresa, circunstancia que constituía una justa causa para la finalización del vínculo laboral.

Expone que, por medio de fallo de 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas, dado que los elementos de convicción advertían que se acreditó la incursión del demandante en la causal objetiva de terminación del contrato que la empresa alegó. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en una indebida valoración probatoria, debido a que el despido que la empleadora realizó fue ineficaz.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2024. En su lugar, requiere que se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se acceda a todas las pretensiones de su demanda en el proceso judicial censurado.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se cumplía con el principio de subsidiariedad. Señaló que, pese a existir un interés económico para recurrir -por la naturaleza del proceso y la cuantía de las pretensiones acogidas en primera instancia-, la parte accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que ahora cuestiona.

Adicionalmente, indicó que el accionante actuó con negligencia durante el trámite judicial, por lo que no puede pretender que el juez de tutela supla la omisión procesal ni revise decisiones judiciales bajo el pretexto del amparo. Enfatizó que la tutela no constituye una instancia adicional ni un mecanismo para revivir términos, y que no existían elementos en el expediente que justificaran flexibilizar el principio de subsidiariedad.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Óscar Reinaldo Rivera, en su escrito de impugnación, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia. Precisó que, conforme a las pretensiones de la demanda, el valor estimado al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia era de aproximadamente ciento dos millones de pesos ($102.000.000), cifra inferior al umbral de cuantía exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para interponer el recurso extraordinario de casación, el cual exigía superar los ciento cincuenta y seis millones de pesos ($156.000.000), equivalentes a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2024.

Por esa razón, sostuvo que no le era posible acudir a dicho recurso y que, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, optó por la acción de tutela como mecanismo de protección. En consecuencia, solicitó «dejar sin valor y efecto la decisión del 30 de septiembre de 2024, para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Laboral, resuelva nuevamente el recurso de alzada, en el sentido que considere, analizando individual y en conjunto el acervo probatorio decretado y practicado, de cara a la normatividad que rige en materia laboral».

CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el A quo al declarar improcedente el amparo solicitado por la parte actora al no estimar cumplido el requisito general de subsidiariedad. 4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. 5.1 En este caso, la parte demandante cuestiona la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de noviembre de 2024, a través de la cual, revocó la emitida por el Juez Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 6 de febrero del 2023, autoridad que, en primera instancia, declaró la ineficacia del despido ocurrido el 20 de agosto de 2019, y por tanto, ordeno a Surtiaceros S.A.S, el reintegro de Óscar Reinaldo Rivera al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

Así mismo, condenó a dicha empresa a título de indemnización la sanción impuesta conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Decisión en contra de la cual, como lo advirtió la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el interesado no presentó recurso extraordinario de casación, herramienta judicial que tenía a su alcance para censurar la decisión objeto de inconformidad.

Ello, si en cuenta se tiene que dentro de las pretensiones formuladas por el demandante al interior del trámite ordinario se encuentra el reintegro al cargo que este ostentaba al momento de ser despedido y, el pago de las prestaciones dejadas de percibir, pretensiones que, al ser calculadas, permiten verificar que contaba con interés económico para recurrir.

Bajo ese contexto, la Sala debe partir por señalar que en materia laboral el recurso extraordinario de casación procede en los asuntos cuya cuantía supere ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así lo dispone textualmente el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001-:

ARTÍCULO

86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Ahora bien, conforme lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en múltiples providencias[footnoteRef:2], cuando se trata de acciones de reintegro, se tiene que: [2: CSJ SL 21 de mayo de 2003, radicación 20010, reiterada en providencias CSJ AL 25 de mayo de 2006, radicado 29095, AL 25 de junio de 2011, radicado 40832, AL537-2014, AL3645-2016, AL558-2019, AL2756-2020 y AL3613-2022, entre otras.] […] tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada.

Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo. (CSJ STL9679-2023) Es decir que, conforme con lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando se trata de acciones de reintegro, el interés económico de la parte demandante corresponde a las pretensiones que no fueron acogidas en la sentencia, más una suma igual que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae aparejadas la orden de reintegro.

En el presente caso, aunque el recurrente sostuvo que no contaba con el interés económico suficiente para acceder al recurso extraordinario de casación -por no superar el umbral de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV)-, del análisis de la actuación se advierte que dicha afirmación no corresponde a la realidad procesal.

Ello porque, al calcular el valor de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por Óscar Reinaldo Rivera desde el 20 de agosto de 2019 -fecha de su desvinculación- hasta el 30 de septiembre de 2024 -fecha en la que se profirió la sentencia de segunda instancia-, se obtiene un monto aproximado de $92.170.945. Conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia laboral para los casos de reintegro, dicho valor debe ser duplicado, lo que arroja una suma de $184.341.890.

Adicionalmente, al incorporar el valor de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, estimada en $5.999.999, el total asciende a $190.341.890, cifra que supera ampliamente los 120 SMLMV exigidos para el año 2024. En consecuencia, se concluye que el accionante sí contaba con interés económico suficiente para acudir al recurso extraordinario de casación, lo cual se ilustra a continuación: CONCEPTO VALOR Salarios adeudados $61.333.333 Cesantías $5.133.889 Intereses a las cesantías $563.390 Primas de servicio $5.113.889 Vacaciones $2.556.944 Aportes a seguridad social $17.489.500 Subtotal $92.170.945 Suma duplicada por tratarse de reintegro $92.170.945 Indemnización Art.26 Ley 361 de 1997 $ 5.999.999 Total interés económico $190.341.890 Valor de 120 Salarios Mínimos 2024 $156.000.000 5.2 En ese orden, lo que se advierte es que el accionante pretende suplir su omisión procesal a través de un mecanismo excepcional que no fue diseñado como vía alterna para obtener pronunciamientos que, conforme a la ley, deben ser emitidos por los jueces ordinarios dentro del marco del debido proceso y las competencias propias del proceso judicial correspondiente.

Conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa al establecer que la acción de tutela, por su naturaleza subsidiaria y residual, es improcedente cuando el solicitante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la protección de sus derechos. En tal sentido, si el accionante dispone de los instrumentos procesales previstos en el ordenamiento jurídico, no le es dable acudir a la tutela como mecanismo alternativo para obtener decisiones que competen exclusivamente al juez natural.

Pretender lo contrario desvirtúa la finalidad de la acción de tutela, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una vulneración actual y manifiesta, no suplir cargas procesales omitidas por la parte interesada. Tal posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se advierte en el presente asunto. 6.

Así las cosas, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que la tutela resulta improcedente, tal como lo resolvió el A quo constitucional, lo cual determina la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CON PERMISO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2