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STP5754-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Primera Instancia Rad. 91578 GLORIA YOLANDA PINTO LOZADA, a través de apoderado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP5754-2017 Radicación n.° 91578 (Aprobación Acta No. 115) Bogotá. D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GLORIA YOLANDA PINTO LOZADA, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 30 de marzo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Ochenta y ocho de Instrucción Penal Militar de Bogotá y la Fiscalía Seccional de Girardot.

Trámite al cual fueron vinculadas todas las partes dentro del proceso penal cuestionado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: GLORIA YOLANDA PINTO LOZADA presentó denuncia penal ante la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar por la presunta comisión de los delitos de violación de la libertad de trabajo, abuso de condiciones de inferioridad, falsedad ideológica en documento público, urbanización ilegal, contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, entre otros, cometidos presuntamente por los Coroneles DIEGO JOSÉ GUARÍN SANDOVAL, ÉDGAR IVÁN QUIÑONES CÁRDENAS, y JORGE ISSAC HOYOS ROJAS, entre otros funcionarios, Expone que la denuncia fue repartida al Juzgado Ochenta y ocho de Instrucción Penal Militar, quien dispuso abrir investigación preliminar con el No. 313, en averiguación de responsables.

Alude que el 1º de agosto de 2014 presentó demanda de constitución de parte civil, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios, para lo cual allegó pruebas documentales y solicitó la práctica de algunos medios de convicción. Refiere que el juzgado admitió la demanda, ordenó la práctica de pruebas y el 13 de noviembre de 2014 decretó la apertura de la investigación preliminar, la cual fue calificada en proveído del 18 de julio de 2016, vulnerando el término previsto en el artículo 455 del Código Penal Militar y pese a que se recopiló suficiente material probatorio de los que se lograba inducir sin ambigüedad la responsabilidad de los oficiales militares denunciados, solamente se ordenó abrir la misma en contra del Coronel JOSÉ DIEGO GUARÍN SANDOVAL por el punible de prevaricato por omisión. Afirma que esta determinación denominada de “sustentación” le fue notificada personalmente el 12 de agosto de 2016, por lo que interpuso el recurso de reposición, respecto del cual la juez accionada declaró su improcedencia por no admitir recurso alguno. Señala que en el término legal, el 7 de septiembre de 2016 interpuso las impugnaciones de reposición y apelación (sic) en contra del auto que negó la reposición, sin que se hubiera emitido decisión alguna, procediéndose contrariamente a la remisión del expediente por competencia. Anuncia que en la Fiscalía Seccional de Girardot les han indicado que no se ha recibido ninguna actuación por competencia, de lo que deduce que el proceso se encuentra extraviado, todo lo cual vulnera su derecho a la igualdad, pues la accionada en protección de los intereses de los oficiales militares omitió aplicar el derecho positivo y abusando de su posición dominante con transgresión del principio de imparcialidad.

Así mismo se vulnera el derecho a la paz, al no administrar justicia en debida forma, lo que además le ha afectado la salud mental y la vida familiar doméstica[footnoteRef:1]. [1: Fls.125 y 126] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó por improcedente el amparo. Estimó que las actuaciones adelantadas por el juzgado accionado no vulneran el debido proceso de la accionante, pues al haber remitido por competencia el asunto, no podía resolver de fondo los recursos que se interpusieron contra la decisión que se cuestiona en esta sede.

Precisó que la actuación se encuentra en la Fiscalía Tercera Seccional de Girardot, quien elaboró un programa metodológico para recopilar los elementos probatorios necesarios a fin de establecer la verdad de los hechos denunciados. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión. A su juicio, el juez de primera instancia omitió realizar un estudio de fondo sobre las irregularidades que fueron denunciadas, con lo cual violó el principio de congruencia. Descarta que existan dos denuncias penales por los mismos hechos y cuestionó que en el proceso penal sólo se haya vinculado a uno de los funcionarios denunciados, pese a que todos están involucrados en actos de corrupción. En consecuencia, solicitó que se estudie de fondo el amparo invocado y en consecuencia, se revoque la decisión de primera instancia[footnoteRef:2]. [2: Fls.150-152] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las específicas situaciones señaladas en la ley.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 2.

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.[footnoteRef:4] [4: Ibídem] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional se encamina a referir supuestas irregularidades que se han presentado al interior de la investigación penal que se adelanta contra varios funcionarios públicos y en la que la accionante funge como denunciante.

Así, la demanda cuestiona que (i) solo se haya seguido actuación contra una sola persona, por el delito de prevaricato por omisión, pese a que fueron seis los funcionarios denunciados; (ii) no se hubiese dado trámite al recurso de apelación que se interpuso contra esta última determinación; (iii) haber remitido, por competencia, la investigación a la Fiscalía Seccional de Girardot; y (iv) haberse extraviado el expediente. 2.

Pues bien, se tiene que en respuesta a la demanda de tutela, la Fiscalía Tercera Seccional de Girardot informó que le fue asignada, por competencia, la investigación penal No. 201680347, adelantada con ocasión de la denuncia instaurada por GLORIA YOLANDA PINTO LOZADA en contra de JOSÉ DIEGO GUARÍN SANDOVAL y otros, por el delito de prevaricato por omisión. Explicó que la actuación se encuentra en etapa de indagación y que ya se elaboró el programa metodológico con el fin de verificar la existencia del hecho punible.

Esta situación, aparte de que descarta la supuesta pérdida del expediente, evidencia la improcedencia del presente amparo, al existir otro medio de defensa judicial para debatir las presuntas irregularidades aquí denunciadas. Es necesario resaltar que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior.[footnoteRef:5] [5: Sentencia T-103 de 2014] En esa medida, la accionante debe esperar a que las autoridades judiciales competentes se pronuncien de fondo acerca de la vulneración o no de sus garantías fundamentales.

Ello incluye la posibilidad de cuestionar la valoración de los elementos materiales probatorios; justificar la necesidad de continuar la investigación contra todos los funcionarios denunciados; invocar presuntas nulidades y, en fin, advertir sobre cualquier irregularidad que, a su juicio, afecte la legalidad del proceso, pues la acción de tutela no es el mecanismo para ello.

De modo que aunque la accionante se queje de la omisión del juez de primera instancia en efectuar un estudio de fondo sobre las irregularidades denunciadas, esta situación se justifica precisamente por el carácter subsidiario del amparo, en tanto no le es posible al juez constitucional reemplazar a los funcionarios competentes para ello. Tal como lo establece la jurisprudencia constitucional, las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

Por tanto, “ no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.[footnoteRef:6]” [6: Sentencia C-543 de 1992] Así las cosas, es indispensable que la accionante exponga todas las razones por las cuales está inconforme con las determinaciones adoptadas por la Fiscalía dentro de las etapas procesales respectivas, para que sea allí donde dicho debate se desarrolle y se subsanen los presuntos errores cometidos.

Nótese que esta persona pretende que en sede constitucional se discuta un asunto propio del proceso –esto es, que todos los funcionarios denunciados son responsables de los hechos de corrupción-, pese a que esa circunstancia es precisamente el asunto que debe aclararse en esta etapa previa de indagación preliminar, para lo cual fue dispuesta. 3.

Por último, en cuanto a la posible vulneración del debido proceso por parte del juzgado accionado, al haber remitido la actuación penal a una Fiscalía Seccional de Girardot, debe decirse que, aparte de su simple inconformidad, no se invocó ninguna circunstancia que permita inferir que se trató de una decisión irrazonable o arbitraria. Por el contrario, la autoridad justificó la remisión del proceso a la jurisdicción ordinaria, en el hecho de que las conductas investigadas no ocurrieron en razón o con ocasión del servicio, sino en desarrollo de actuaciones administrativas ajenas al conocimiento de la justicia penal militar.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10