Micelio
STP5754-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 79229 Miguel Quintero Quintero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP5754-2015 Radicación n° 79229 Acta No. 172 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MIGUEL QUINTERO QUINTERO, contra el fallo proferido el 13 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual concedió la acción de tutela que impetrara respecto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la vulneración de su derecho fundamental de petición. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Manifiesta el accionante que en dos oportunidades ha solicitado al Dr. Carlos Garnica Vargas, Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, le expida copia de los autos de primera y segunda instancia, proferidos dentro del radicado 878-2011, seguido contra Yorman Eduardo Vargas Rodríguez, sin embargo el Despacho Judicial, se ha negado a dar respuesta a la solicitud presentada, basado en el artículo 125 y 268 del C. de P.P. Por lo anteriormente expuesto, solicita que se conceda la protección a su derecho fundamental de petición, y se ordene al accionado aportar la respuesta de fondo al asunto planteado.

Así mismo, se compulsen las copias a que haya rigor, al considerar el actor que el accionado puede estar incurriendo en el delito de prevaricato.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta concedió el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. La petición elevada por el accionante se encontraba pendiente de respuesta y el juzgado demandado, en el curso del trámite constitucional, acreditó haberla suministrado mediante auto y oficio fechados el 5 de marzo del año avante, por medio de los cuales informó a aquél que se abstenía de entregar las copias deprecadas. 2.

Pese a ello, no obra soporte alguno que dé cuenta que dicha respuesta fue notificada al libelista, de manera que no puede sostenerse que haya cesado la vulneración del derecho de petición invocado. Por tal motivo, lo concedió y ordenó al “…JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, si aún no lo ha hecho, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, deberá NOTIFICAR en debida forma al accionante, el contenido de la respuesta al derecho de petición impetrado ante dicha dependencia”. 3.

Sobre la solicitud para que se compulsen copias contra el juez demandado, no accedió a ella pues para denunciar las faltas penales en que en su sentir ha incurrido el funcionario, el petente cuenta con otros mecanismos judiciales.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad expuso: 1. Que la solicitud presentada ante el despacho judicial objeto del libelo tutelar tiene por objeto ejercitar su derecho a la defensa dentro de la investigación que en su contra cursa por denuncia instaurada por el titular del mismo. 2. En ese orden de ideas, no puede aceptarse que la respuesta emitida mediante auto y oficio calendados el 5 de marzo pasado, el cual acepta haber recibido, sea satisfactoria de sus garantías. 3.

Sostiene que de conformidad con los artículos 125 y 268 del Código de Procedimiento Penal, es facultad de la defensa acceder a dichos documentos, y con todo, la fiscalía que adelantada la investigación a su vez podría solicitarlos. Por su parte y en cumplimiento a la orden de tutela impartida, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta aportó el oficio fechado el 5 de marzo del corriente año, por medio del cual informó el memorialista sobre su decisión frente a la petición de copias, con recibido de éste de fecha 19 de marzo siguiente. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2. Importante es precisar que conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

A su turno, advierte la Sala, que la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 3.2.

De entrada advierte la Sala que se confirmará el fallo impugnado, toda vez que de las pruebas aportadas al trámite se observa que no hay lugar a la pretensión de la parte actora puesto que emerge con claridad que el accionado Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante auto del 5 de marzo del corriente año, dio respuesta a la petición del accionante orientada a que se le expidiera copia de unas providencias dentro del proceso donde se vigila la pena impuesta a Yorman Eduardo Vargas Rodríguez.

En dicha providencia, el despacho judicial se abstuvo de entregar tales reproducciones toda vez que el accionante no funge como parte dentro de dicha actuación. Ahora, con oficio No. 5798 de la misma fecha, recibido por el accionante el día 19 de marzo siguiente, se puso en su conocimiento dicha decisión, en cumplimiento a la orden de tutela impartida por el a quo. 3.3.

La impugnación se dirige a cuestionar el contenido mismo de dicha contestación, toda vez que a juicio del censor las copias deben entregársele como que las requiere para ejercer su derecho a la defensa dentro de la indagación que cursa en su disfavor. De lo anterior se desprende que su inconformidad radica en lo indicado en la respuesta y al respecto, ha de recordarse que no se debe confundir el derecho de petición, entendido como la facultad de elevar solicitudes y obtener pronta resolución, y el contenido o materia de lo que se pide, pues independientemente de que lo manifestado no haya consultado con sus intereses, el derecho de petición fue respetado en el asunto sub examine.

La Corte Constitucional precisó en sentencia CC T- 192 de 2007 sobre el particular: “Sobre este último punto, vale recordar que la Corte se encargó de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, cuyos conceptos, aunque diversos, suelen confundirse frecuentemente. Los criterios que desde sus inicios fijó la Corporación, en sentencia T-242 de 1993, para efectos de establecer esas diferencias se transcriben a continuación: “( ) no se debe confundir  el derecho de petición  -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con e l contenido de lo que se pide,  es decir con la  materia  de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)” 4.

Finalmente, vale precisar que si bien el despacho demandado allegó copia del recibido de la respuesta respectiva por parte del quejoso, ello se dio con posterioridad al proferimiento de la sentencia que ahora se revisa, de manera que, sólo demuestra que la accionada procedió de conformidad con lo ordenado por el Tribunal. En otras palabras, el a quo arribó a la conclusión que el derecho de petición del actor fue vulnerado ante la no notificación de la contestación emitida, de manera que el soporte allegado indicativo de la recepción del documento por parte de aquel únicamente denota que la demandada actuó en cumplimiento a la sentencia de tutela.

Con fundamento en las anteriores, se impone para la Sala la confirmación del fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, * * * * *

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia recurrida. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991, debiéndose remitir copia integra del fallo. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. PAGE 9