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STP5753-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación tutela n°. 104284 Álvaro Meléndez Mendoza PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP5753-2019 Radicación n.° 104284 Acta 109 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de la ciudad en mención y a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2013-03465.

ANTECEDENTES Señaló el accionante ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA que fue vinculado al proceso radicado 2013-03465, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. Indicó que con ocasión de dicha actuación lleva privado de la libertad más de 5 años, sin que hubiera terminado el proceso penal, debido a que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué lo condenó, pero contra tal determinación se instauró el recurso de apelación y las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, autoridad que no se ha pronunciado sobre el particular.

Adujo que al advertir que existía un vencimiento de términos, solicitó al Juzgado fallador su libertad, la cual fue negada el 23 de enero de 2019 y confirmada el 20 de marzo siguiente, por la Corporación en cita. Sostuvo que ante la mora presentada en la resolución de la impugnación de la sentencia, instauró acciones de habeas corpus el 15 de febrero y 2 de abril de 2019, las cuales fueron resueltas en forma negativa a sus intereses.

Manifestó que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, dado que está privado de la libertad, sin que se concluya la actuación en su contra. En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se le concediera la libertad por vencimiento de términos, ante la mora injustificada en la resolución de su situación jurídica.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. La magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué informó que el 6 de mayo de 2016, tomó posesión del cargo en propiedad y recibió los procesos que tenía asignados su homólogo de descongestión, entre los que se encontraba el seguido contra MELÉNDEZ MENDOZA, el cual había sido repartido el 2 de febrero del mencionado año, para resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida el 9 de diciembre (sic) de 2015, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, en la que se le impuso pena de 55 años de prisión. Indicó que en diversas oportunidades ha informado al hoy demandante sobre el turno en el que se encontraba para resolver, así: i) el 20 de septiembre de 2018, le indicó que el proceso estaba en el turno 10 de las actuaciones adelantadas bajo la Ley 906 de 2004; ii) el 11 de octubre siguiente, le dijo que en el turno 9; iii) el 17 de enero del año en curso, informó a la defensora que aparecía en el 8 y iv) el 12 de febrero siguiente, comunicó al Procurador Judicial 10 que se encontraba en el puesto 6 y se debía respetar el orden de llegada.

Agregó que el 29 de enero del año en curso, se le repartió el recurso de apelación interpuesto por MELÉNDEZ MENDOZA contra el auto del 23 de enero del mismo año, mediante el cual el Juzgado fallador negó la libertad por vencimiento de términos, decisión confirmada el 20 de marzo siguiente. De otro lado, refirió que el hoy demandante ha acudido en 2 oportunidades a la acción de habeas corpus las cuales le fueron negadas en primera y segunda instancia y utiliza la acción de tutela como una instancia paralela alegando una presunta mora, pese a que desde el 28 de marzo del año en curso, se registró el proyecto de decisión, el cual se encuentra en estudio y aprobación por parte de los demás integrantes de la Sala.

Por lo tanto, pidió negar el amparo invocado. 2. La directora seccional de Fiscalías del Tolima informó que remitió la demanda de tutela a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, última autoridad que señaló habérsele asignado el conocimiento del proceso seguido contra MELÉNDEZ MENDOZA, el cual culminó con sentencia condenatoria del 9 de octubre de 2015; decisión que fue apelada para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, sin que se hubiera vulnerado derecho alguno al actor, por lo que solicitó negar la protección invocada. 3.

El procurador 10 judicial II penal refirió que participó en la audiencia de libertad por vencimiento de términos, en la que se determinó que el actor se encuentra privado de ese derecho en virtud de la sentencia condenatoria, la cual se encuentra pendiente de que se resuelva la apelación por parte del Tribunal demandado. Afirmó que solicitó a la Corporación en cita, información acerca del estado del proceso, la cual le indicó que los asuntos se decidían por orden de llegada y que el del accionante se encontraba próximo a ser estudiado, de acuerdo con la carga laboral.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Teniendo en consideración que el accionante cuestiona varios aspectos, la Sala los analizará de manera separada. 1.

De las providencias del 23 de enero y 20 de marzo de 2019. En el presente evento, MELÉNDEZ MENDOZA cuestiona vía constitucional las providencias emitidas el 23 de enero y 20 de marzo de 2019, en las que en primera y segunda instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, respectivamente, le negaron la libertad por vencimiento de términos. Sobre el particular, debe indicar la Sala que no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

Lo anterior, por cuanto al resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué tuvo en consideración las normas que regulan la materia y concluyó que no era procedente acceder a la pretensión del hoy accionante. Además, tal determinación la mantuvo la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial al resolver el recurso de apelación instaurado contra la mencionada providencia, en cuanto indicó con base en la jurisprudencia de esta Corporación que MELÉNDEZ MENDOZA se encuentra privado de la libertad en virtud de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2015 en la que se le negaron la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena y no de la medida de aseguramiento que al inicio del proceso le fue impuesta, por lo que no era posible la concesión de la libertad por vencimiento de términos. Así las cosas, no se evidencia que las decisiones atacadas configuren una «vía de hecho», es decir, sean una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que los funcionarios accionados, en su resolución del caso concreto, realizaron una adecuada verificación de la privación de la libertad del demandante, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela, por lo que frente a dichas determinaciones se negará la protección invocada. 2.

De la congestión y la mora judicial. Como segunda critica, ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA acudió a la acción de tutela por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida en su contra el 9 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial, mediante la cual le impuso 55 años de prisión, por la comisión de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

Sobre el particular, observa la Sala de la demanda de tutela y la respuesta de la Corporación accionada que, en efecto, feneció el término contemplado en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para la resolución de la alzada. No obstante, la magistrada a cargo del proceso en mención informó que la actuación le fue asignada el 2 de febrero de 2016, que las decisiones se emiten conforme el turno de llegada a la Corporación y que en ese orden, el proyecto de decisión se registró el 28 de marzo del año en curso, el cual se encuentra en estudio y discusión de los demás integrantes de la Sala de Decisión. Así las cosas, aunque para el asunto que concita la atención de la Corte ya feneció el plazo contemplado en la Ley procedimental penal para la resolución del recurso de apelación, lo cierto es que el Tribunal informó las razones por las cuales no le ha sido posible desatar la impugnación, en tanto se encuentra pendiente la aprobación del respectivo proyecto, por lo que no se advierte imperiosa la intervención del juez constitucional.

En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado por ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA. No obstante lo anterior, se ha de exhortar a los integrantes del Tribunal Superior de Ibagué para que, en un plazo razonable, lleven a cabo el estudio del proyecto de decisión y se apruebe la correspondiente sentencia, en aras de que se supere la situación que motivó la formulación de la demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR la demanda de tutela formulada por ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA. 2º. EXHORTAR a los integrantes del Tribunal Superior de Ibagué para que, en un plazo razonable, lleven a cabo el estudio del proyecto de decisión y se apruebe la correspondiente sentencia, en aras de que se supere la situación que motivó la formulación de la demanda de tutela. 3º.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por los Juzgados 5° Penal del Circuito de Ibagué y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial. � Folio 27 y ss de la actuación. � Folios 22 y 23 de la actuación. � Folio 52 y reverso de la actuación. � Folios 25 y 26 ibídem. � Folio 54 reverso de la actuación. � «Artículo 179.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.

(…) Si la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar el proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días». � Folios 27, 28 y 31 de la actuación. 1 11