Micelio
STP5753-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Rad. 91492 MARTHA CECILIA ESPINOSA DUARTE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP5753-2017 Radicación n.° 91492 (Aprobación Acta No. 115) Bogotá. D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARTHA CECILIA ESPINOSA DUARTE, contra el fallo proferido el 8 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito, de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: MARTHA CECILIA ESPINOSA DUARTE, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Refiere que adelantó proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su compañero permanente Jaime Granados Ramírez.

Indica que el trámite se adelantó ante el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que citó a las partes el 29 de septiembre de 2016 a las 11:00 a.m., para celebrar audiencia de «practica de pruebas y fallo». Agrega que a la 1:40 p.m., una vez evacuada la etapa probatoria, decretó un receso hasta las 2:15 p.m. con el objeto de rendir alegatos y proferir el fallo correspondiente.

Manifiesta que llegada la hora fijada por el convocado, su apoderada judicial Norma Cárdenas Lancheros, no se hizo presente en la continuación de la diligencia, «a pesar que tanto [su] apoderada como la [petente] habían dejado [los] documentos dentro de la Sala de audiencias ya que la audiencia se continuaba a la hora de las 2.15 pm [conforme] había dispuesto la señora Jueza».

Cuestiona que la autoridad accionada procedió a levantar el receso, por lo que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, pues no fue posible presentar alegatos de conclusión. Adiciona que se dictó sentencia absolutoria, la cual no apeló y que el proceso se remitió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

Expone que el 16 de octubre de 2016 radicó ante ese Tribunal un incidente de nulidad, con la finalidad de invalidar el fallo de primera instancia, pero que en auto de 28 de noviembre de esa anualidad fue denegado por improcedente. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se tutele el derecho invocado y se deje sin valor y efecto el fallo dictado el 29 de septiembre de 2016 por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad[footnoteRef:1]. [1: Fls.69 y 70] EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo.

Estimó que la negativa del Tribunal accionado en negar la nulidad invocada por la accionante es una decisión razonable, pues las causales de nulidad son taxativas, por lo que no es válido traer a colación hipótesis distintas a las estipuladas por la ley. Agregó que no es posible considerar como irregularidad violatoria del debido proceso, una conducta que es imputable a las partes que la alegan, pues la apoderada de la accionante se ausentó sin presentar una justificación o haber sustituido el poder a otro abogado para que la asistiera en esa fase de la audiencia. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión. Precisó que no cuenta con apoderado que represente sus intereses y que desconoce las razones por las cuales su defensor de confianza dejó de asistirla en el proceso laboral cuestionado.

Solicita que se anule la actuación a partir de la audiencia de lectura de fallo, a fin que pueda nombrar un defensor que presente los respectivos alegatos de conclusión e interponga el recurso de apelación, de ser necesario. Por último, realizó algunas precisiones en relación con las pruebas existentes en el proceso, alegando que le asiste el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de JAIME GRANADOS RAMÍREZ, pues lo asistió en sus últimos momentos de vida y convivió con él por más de 9 años.

Cuestionó la valoración probatoria realizada por el juez de instancia, al omitir los documentos que daban cuenta de la relación que existía entre ella y el causante, la cual sobrepasaba el ámbito estrictamente laboral[footnoteRef:2]. [2: Fls.77-79] CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 ] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:4] [4: Ibídem] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. La accionante solicita que se declare la nulidad de lo actuado, a partir de la segunda fase del juicio adelantado dentro del proceso laboral que instauró contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues la inasistencia injustificada de su defensor, condujo a que no se presentaran alegatos de conclusión y a que no se interpusiera el recurso de apelación contra la sentencia. 2.

De las pruebas obrantes en el expediente se advierte lo siguiente: a. MARTHA CECILIA ESPINOSA DUARTE instauró demanda laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de JAIME GRANADOS RAMÍREZ, con quien afirma, convivió durante los últimos nueve años antes de su deceso.

El asunto correspondió al Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá. b. El 27 de septiembre de 2016, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento. Una vez agotada la fase probatoria, la juez suspendió la audiencia, informando a las partes que la misma continuaría a las 2:15 p.m., a fin de escuchar los alegatos de las partes y proferir sentencia. Ninguno de los sujetos se opuso a esa determinación ni manifestó alguna imposibilidad para asistir.

Reiniciada la actuación, la funcionaria advirtió que los apoderados de las partes no estaban presentes para presentar alegatos de conclusión, por lo que procedía a emitir sentencia. En ella se desestimaron las pretensiones de la demandante, al considerar que no había podido acreditar la convivencia con el causante. Notificadas las partes en estrados, la accionante manifestó que no interponía recurso de apelación. No obstante, teniendo en cuenta que la decisión había sido totalmente adversa a la pretensión de la demandante, el juzgado concedió la respectiva consulta ante el Tribunal. c. Mediante providencia del 28 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desestimó una solicitud de nulidad invocada por la accionante.

En síntesis, la Corporación estimó que el asunto propuesto no encuadra en ninguna de las causales de nulidad consagradas en la ley y que, en todo caso, la petición debió plantearse oportunamente ante el juez de instancia. La consulta de la decisión está pendiente de resolver. 3. Pues bien, lo primero que se observa es que la presente acción no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.

Como se ve, la presunta irregularidad invocada por la demandante en sede constitucional, es un asunto ya resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los que se precisaron los motivos por los cuales no era procedente anular la actuación. De modo que la tutela no puede constituir una tercera instancia del proceso laboral cuestionado.

Aparte de lo anterior, se observa que la presunta irregularidad advertida en el escrito de tutela, tuvo como antecedentes varias omisiones que le son imputables a la demandante, por lo que resulta inaceptable que pretenda beneficiarse de su negligencia. Así, por ejemplo, la Corte no entiende por qué al momento de reiniciarse la audiencia y una vez la juez advirtió la ausencia de los apoderados de los sujetos procesales, esta persona guardó silencio, ni tampoco por qué al momento de preguntársele si deseaba interponer algún recurso, manifestó estar conforme con la decisión, pese a que era ese el momento para exponer su inconformidad con las determinaciones que se adoptaron en la sentencia. Así las cosas, no cabe duda de que la accionante pretende, a través de la acción de tutela, revivir las instancias de decisión que no utilizó en la oportunidad legal prevista.

En consecuencia, como no actuó con diligencia en la defensa de sus intereses, teniendo la oportunidad material de hacerlo, descartó la posibilidad de debatir la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales[footnoteRef:5]. [5: Ver, Sentencia T-394 de 2013] 4. Si lo anterior no fuera suficiente para confirmar la decisión recurrida, la Corte no encuentra que en este caso se haya violentado en forma grotesca el derecho al debido proceso de la accionante y que el supuesto yerro en el que incurrió el juzgado accionado, repercuta en el fondo de las determinaciones que por este camino cuestiona.

En efecto, al margen de las presuntas irregularidades que pudieron haberse presentado -lo que a juicio de la accionante impidió que se hiciera una debida valoración de las pruebas y que en sede de apelación se estudiara su eventual derecho pensional-, lo cierto es que el proceso cuestionado está siendo objeto de consulta por parte de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá que, como se sabe, es un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de las providencias.

El mismo permite revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr la certeza jurídica, el orden justo y la prevalencia del derecho sustancial[footnoteRef:6]. [6: Sentencia T-389 de 2006] Esta subsidiariedad referida ya no a la omisión en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa sino a la existencia de medios alternativos que permitirían plantear la presunta afectación de derechos fundamentales, conlleva, igualmente, a la improcedencia del amparo, por lo que, sin perjuicio de las irregularidades aquí planteadas, existe un escenario propicio para que se estudie la legalidad de la decisión adoptada por el juez de instancia, que es en últimas lo que reclama la accionante.

De modo que aunque para la Sala los defectos planteados no resultan imputables al juzgado accionado, los mismos serán revisados por el juez competente. Debe recordarse que “ el incumplimiento de las formalidades debe estar revestido de suficiente entidad para que el mismo pueda considerarse como una vía de hecho ” y que “ no todo incumplimiento de un término procesal o de una norma que establece una etapa es suficiente para incurrir en un defecto procedimental ”, pues además del desconocimiento del mismo, se requiere que el ejercicio de defensa se haya visto efectivamente afectado[footnoteRef:7], dicho en otras palabras: que el error sea determinante, algo que no ocurrió en este caso. [7: Sentencia T-1226 de 2008] 5.

Por todo lo anterior, teniendo en cuenta que la presente acción es improcedente por la falta de acreditación del requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, la Sala confirmará el fallo de primera impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13