Micelio
STP5751-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

CUI 11001023000020250031200 Radicado interno Nro. 144612 Tutela de primera instancia Lina Constanza Cárdenas Ceballos Reparto por Sala Plena FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP5751-2025 Radicación nº 144612 Acta n°.082 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LINA CONSTANZA CÁRDENAS CEBALLOS[footnoteRef:2], contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. [2: Reparto realizado por sala plena.] 2.

A la presente actuación se vinculó a la División de Asuntos Laborales de la Unidad Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte que:

3.1. LINA CONSTANZA CÁRDENAS CEBALLOS expuso que el 29 de enero de 2025, le solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial un certificado de los cargos, tiempo y funciones desempeñadas para actualizar su hoja de vida. 3.2. En virtud de lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá advirtió que la accionante también ha desempeñado cargos en la Sala de Decisión Penal y Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, como Auxiliar Judicial II y Profesional Especializado Grado 33; por lo que igualmente remitió la petición a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y le comunicó esa determinación a CÁRDENAS CEBALLOS. 3.3.

No obstante, reprocha que, a la fecha, no ha recibido una respuesta sustancial a su petición, lo que infringe los plazos y las normativas legales y constitucionales que regulan la contestación a este tipo de peticiones. 4. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional que, en amparo de su derecho fundamental de petición, ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia que brinde una respuesta clara y de fondo a la solicitud realizada desde el 29 de enero de 2025, consistentes en expedir certificación del cargo, tiempo y funciones desempeñadas.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS ALLEGADAS 5. La presente acción de amparo se realizó por reparto de Sala Plena al estar como accionados el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 6. En auto de 3 de abril de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la demanda de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a la vinculada, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 7.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Área de Talento Humano-, indicó que, con relación a la presunta vulneración del derecho fundamental invocado por la parte actora, el 20 de marzo de 2025 remitió al correo electrónico « lina.cardenas@fiscalia.gov.co.», la constancia No. DESAJBOTHO25-634 en la cual se reflejan los tiempos laborados exclusivamente en esa Corporación. 8.

La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia mediante oficio OSG No. 1720 del 4 de abril de 2025 manifestó que el 29 de enero de la anualidad, recibió correo electrónico de LINA CONSTANZA CÁRDENAS CEBALLOS en la cual solicitó «sea expedida certificación laboral del cargo, tiempo y funciones desempeñadas en su Honorable Despacho. Lo anterior para que obre dentro del extracto de la hoja de vida de la suscrita para fines de actualización». 8.1.

Indicó que 3 de febrero de 2025 la División Asuntos Laborales de la Unidad de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la cuenta institucional «pmorenoa@deaj.ramajudicial.gov.co», remitió a esa Corporación «Solicitud de Certificado laboral del cargo, tiempo y funciones desempeñadas [por parte de la doctora] LINA CONSTANZA CÁRDENAS CEBALLOS». 8.2.

Por lo anterior, el 14 de febrero de 2025, dio respuesta a la solicitud que elevó CÁRDENAS CEBALLOS y le remitió la certificación de tiempo de servicios CSG 0163, a la dirección electrónica «lina.cardenas@fiscalia.gov.co». 9. No se recibieron más respuestas durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 10. Conforme a lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el canon 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra una presunta omisión del Consejo Superior de la Judicatura. 11.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12.

En el presente asunto, del escrito de tutela, la respuesta ofrecida y el acervo probatorio allegado, se tiene que la inconformidad de la accionante se centró en que no ha recibido respuesta a la petición que radicó desde el 29 de enero de 2025, en la que solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia que brinde una respuesta clara y de fondo a la solicitud, consistentes en expedir certificación del cargo, tiempo y funciones desempeñadas. 13.

En ejercicio del derecho de contradicción, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Área de Talento Humano- dio cuenta de lo siguiente: a. El pasado 29 de enero de 2025, al correo ingresó petición de LINA CONSTANZA CÁRDENAS CEBALLOS, en la que requirió certificación laboral del cargo, tiempo y funciones desempeñadas. b. Por lo anterior, respondió a la solicitud de la accionante el 20 de marzo de 2025 mediante constancia No. DESAJBOTHO25-634 que remitió al correo electrónico lina.cardenas@fiscalia.gov.co., mismo al que le fue allegada la petición, en la cual se reflejan los tiempos laborados exclusivamente en la Dirección Seccional de Administración Judicial. 14.

Ahora, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia en el ejercicio del derecho de contradicción dio cuenta de lo siguiente: a. El 29 de enero de 2025 recibió petición suscrita por LINA CONSTANZA CÁRDENAS CEBALLOS desde la cuenta «lina.cardenas@fiscalia.gov.co», en la que solicitó la certificación laboral del cargo, tiempo y funciones que desempeñó en la Corporación. b. El 14 de febrero de 2025, dio respuesta a la solicitud de la accionante y remitió certificación de tiempo de servicios CSG 0163, a la dirección electrónica «lina.cardenas@fiscalia.gov.co». 15.

De lo expuesto, es posible concluir que las accionadas respondieron efectiva y oportunamente la petición de CÁRDENAS CEBALLOS, y que la información brindada fue clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado, lo que satisface el contenido esencial del derecho de petición, conforme lo ha decantado la Corte Constitucional en su jurisprudencia reiterada: «De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.

El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.» [sic] (T-042 de 2023, T-206 de 2018, T-376 de 2017, entre otras.) 16.

Por lo anterior, es claro que no existen elementos de juicio que permitan suponer que las autoridades demandadas desconocieron el derecho fundamental de la accionante, o que desatendieron deliberadamente sus deberes constitucionales y legales. 17. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha expuesto que resulta improcedente la tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. […] Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.» [sic] (CC T-130 de 2014) 18.

Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a la autoridad demandada, se declarará la improcedencia del amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1º DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 2