Radicación tutela n°. 104083 John Manuel Mesa Delgado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP5750-2019 Radicación n°. 104083 Acta 109 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JOHN MANUEL MESA DELGADO, contra el fallo proferido el 13 de marzo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada, contra el JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y al ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE BOGOTÁ “LA MODELO”.
ANTECEDENTES Manifestó el accionante JOHN MANUEL MESA DELGADO que el 2 de febrero de 2016, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento lo condenó a 5 años de prisión, por la comisión de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y le concedió la prisión domiciliaria con mecanismo de vigilancia electrónica.
Sostuvo que ha cumplido las obligaciones impuestas y ha permanecido en su lugar de residencia siempre que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ha realizado las visitas, al punto que en 4 oportunidades se le ha cambiado el dispositivo de vigilancia electrónica y sus salidas del domicilio se encuentran debidamente justificadas. Indicó que no obstante dichas situaciones, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le revocó el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó la expedición de la orden de captura, decisión que no fue acatada por el Inpec, pues no lo trasladó al Establecimiento Carcelario de Bogotá “La Modelo”.
Agregó que para el 19 de febrero del año en curso, cumplió de manera física la pena impuesta, por lo que solicitó al juez ejecutor la libertad por pena cumplida, la cual fue negada en auto del 20 del mismo mes y año, al reconocer como tiempo efectivo de privación de la libertad hasta el 2017, 45 meses y 10 días y no tiene en consideración lo transcurrido en el año 2018 y 2019.
Afirmó que instauró acción de habeas corpus, la cual le fue negada, por lo que acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y libertad y en consecuencia, que se le concediera su libertad inmediata. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección invocada, al considerar que contra la decisión que revocó la prisión domiciliaria el apoderado del actor instauró el recurso de apelación el cual fue resuelto en forma negativa, ante las trasgresiones presentadas por el demandante al mecanismo de vigilancia electrónica, sin que las mismas vulneraran derecho alguno. Además, no se cumple el requisito de la inmediatez, pues el demandante no informó las razones por las que no acudió con anterioridad al amparo constitucional.
En relación con el auto del 20 de febrero del año en curso, a través del cual se le negó a MESA DELGADO la libertad por pena cumplida refirió que contra tal decisión procedían los recursos de ley, sin que el demandante hubiese acudido a dichos mecanismos de defensa judicial. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el accionante JOHN MANUEL MESA DELGADO la impugnó e indicó que de acuerdo con lo informado por el Inpec, solo registra 2 trasgresiones al dispositivo de vigilancia electrónica, las cuales ocurrieron en septiembre de 2018.
Sin embargo, el Juzgado demandado no tiene en consideración dicha circunstancia y además, que el brazalete electrónico ha presentado fallas, al punto que ha sido cambiado en 4 oportunidades, de manera que las fallas que ha presentado el sistema las debe asumir, máxime que ha cumplido a cabalidad la pena impuesta e incluso lleva más de 16 meses privado de la libertad en exceso.
Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y que se ordenara a los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Cincuenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá concederle la libertad por pena cumplida. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
En el presente evento, JOHN MANUEL MESA DELGADO cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 28 de junio y 29 de noviembre de 2017, mediante las cuales en primera y segunda instancia, respectivamente, los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cincuenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá le revocaron la prisión domiciliaria que se le había concedido en el fallo del 2 de febrero de 2016.
Además, presenta inconformidad con el auto del 20 de febrero del año en curso, a través del cual, el Juzgado ejecutor le negó la libertad por pena cumplida. 3. Aclarado lo anterior, advierte la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que no se cumplen los requisitos de procedencia del amparo contra providencias judiciales.
En efecto, frente a las decisiones emitidas el 28 de junio y 29 de noviembre de 2017, no se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues el demandante no asumió la carga argumentativa que le correspondía a efecto de determinar las razones por las que no acudió con anterioridad a la acción de tutela, pese a que se encontraba inconforme con dichas decisiones.
Sin embargo, obviando el incumplimiento del aludido presupuesto de procedibilidad, revisadas las providencias en cuestión, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedencia del amparo.
Lo anterior, por cuanto el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Bogotá determinó que el hoy demandante había incumplido en 8 oportunidades, -1, 2 y 25 de noviembre, 14, 21 y 22 de 2015 y 16 y 17 de enero de 2016-, la obligación de permanecer en su domicilio, sin justificación alguna, pues pese a que lo requirió para que presentara las explicaciones correspondientes, MESA DELGADO no se pronunció sobre el particular.
Por lo tanto, al advertir tal incumplimiento, resolvió revocar el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad que le había sido concedido. Tal decisión se mantuvo por parte del Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial que al resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado del hoy demandante, en auto del 29 de noviembre de 2017, determinó que le había asistido razón a la primera instancia al revocar la prisión domiciliaria que le había sido concedida a MESA DELGADO, al verificar el incumplimiento a las obligaciones impuestas.
En ese orden, se advierte que las autoridades demandadas aplicaron en debida forma las disposiciones legales previstas para la revocatoria de la prisión domiciliaria y con base en los documentos allegados a la actuación determinaron que JOHN MANUEL MESA DELGADO se había evadido de su lugar de residencia sin autorización alguna, por lo que no debía continuar gozando de la prisión domiciliaria.
Así las cosas, no se evidencia que las decisiones atacadas configuren una «vía de hecho», es decir, sean una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que los funcionarios accionados, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes y adelantaron el análisis probatorio del material presentado, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.
De otro lado, en relación con el auto del 20 de febrero de 2019, en el que el Juzgado ejecutor le negó al actor la libertad por pena cumplida, debe indicar la Sala que no es procedente el amparo invocado, toda vez que contra el auto cuestionado por vía de tutela se podía interponer los recursos de reposición y apelación, sin que se hubiera acudido a dichos mecanismos de defensa judicial.
De manera que, eran tales recursos la forma idónea para controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos de JOHN MANUEL MESA DELGADO, pero no se puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, como es el caso del hoy demandante, quien –se reitera- no agotó los mecanismos judiciales que tenía a su disposición. Entonces, si MESA DELGADO incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»( C.C. C-279/13.) Con tal derrotero se concluye que sí tuvo a su alcance los mecanismos de corrección propio del trámite ordinario, pero no hizo uso de aquellos, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Aunado lo anterior, advierte la Sala que revisada la página web de la Rama Judicial, se evidencia que el demandante solicitó ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas la concesión de la prisión domiciliaria y la libertad condicional, las cuales le fueron negadas en autos del 11 de abril de 2019; decisiones contra las cuales aún puede interponer los recursos de ley y solicitar lo que ahora impetra por vía constitucional.
En tales condiciones, se hace procedente confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En providencia del 28 de junio de 2017, confirmada por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento el 29 de noviembre del mismo año. � En auto del 28 de junio de 2017, cuya copia obra a folio 15 y ss del cuaderno de primera instacia. � Folio 19 y ss ibídem. � Reporte obrante a folio 3 y ss del cuaderno de segunda instancia. 1 12