Radicado Nº 98039 CLAUDIA CONSTANZA CASTILLO MELO y OTROS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5750-2018 Radicación Nº 98039 Acta 135 Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de la empresa Bradford International Commercial CORP, contra el fallo de tutela proferido el 16 de enero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que tuteló el derecho fundamental al debido proceso invocado por CLAUDIA CONSTANZA, ADRIANA MERCEDES, VIVIANA ELEONORA y MAYID ALFONSO CASTILLO MELO, vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.
A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot y las partes intervinientes del proceso ejecutivo que se adelanta contra la compañía Médicos Asociados S.A.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente:
1. MAYID ALFONSO CASTILLO ARIAS interpuso demanda ejecutiva ante el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, contra la compañía Médicos Asociados, tendiente a obtener el pago de las acreencias laborales correspondientes a $103.596.903, reconocidas en asamblea extraordinaria de accionistas llevada a cabo el 25 de marzo de 2014. 2. Librado el correspondiente mandamiento de pago por la mencionada suma, contestada la demanda y aprobada la liquidación del crédito, entre otras actuaciones, mediante auto del 15 de junio de 2017 el Juzgado Laboral de Girardot negó la solicitud de nulidad propuesta por la Procuraduría Delegada para Asuntos de Trabajo y de la Seguridad Social, así como que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de los accionantes CLAUDIA CONSTANZA, ADRIANA MERCEDES, VIVIANA ELEONORA y MAYID ALFONSO CASTILLO MELO y accionistas de la demandada, decisión contra la cual los petentes interpusieron recurso de apelación. 3.
No obstante, el mismo 15 de junio de 2017, el Juzgado de conocimiento decretó la terminación del proceso en atención a la conciliación realizada por las partes ante la Inspección del Trabajo y Seguridad Social de Girardot, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del proceso, decisión igualmente recurrida por el apoderado de la demandada, sin embargo, dicho recurso fue negado el 19 de julio de 2017 No obstante, los referidos a la invalidez de la actuación fueron concedidos en el efecto suspensivo ante el Tribunal de Cundinamarca 4.
El 30 de julio de 2017, la Sala Laboral de Tribunal Superior de Cundinamarca, declaró desiertos los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de los accionistas de la demandada y la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales, decisión confirmada el 22 de noviembre de 2017, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de los hoy accionantes, pues consideró que al haberse terminado el proceso insustancial resulta su resolución. 5.
Agotado el anterior trámite, CLAUDIA CONSTANZA, ADRIANA MERCEDES, VIVIANA ELEONORA y MAYID ALFONSO CASTILLO MELO promueven demanda de tutela al considerar que el Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, pues sin considerar que el proceso está viciado de nulidad ante las irregularidades presentadas al momento de librar el mandamiento de pago, como que con ello se afectan recursos públicos, que se incorporaron y valoraron prueba ilícitas, entre otras ilegalidades, no se resolvieron los recursos de apelación, por el contrario, se declaró en firme la decisión que dio por culminado el proceso.
En ese contexto, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia requirieron: Se ordene al Tribunal Superior de Bogotá (sic) – Sala Laboral y/o Juzgado Único Laboral de Girardot, (…) profiera decisión por medio de la cual declare la nulidad y/o revocatoria y/o deje sin efectos del auto del 15 de junio de 2017, mediante la cual ordenó declarar terminado el proceso No 2014-00293-00, y el auto del 19 de julio de 2017, que ordenó rechazar de plano los recursos presentados (…) y demás providencias que resuelven mantener la terminación del proceso.
Se ordene al Tribunal Superior de Bogotá (sic) – Sala Laboral (…) profiera decisión por medio de la cual revoque y/o declare la nulidad y/o deje sin efectos las decisiones adoptadas el 30 de octubre de 2017, 22 y 29 de noviembre de 2017, por medio del cual declaró DESIERTOS los recursos de apelación presentados por la Procuradora Delegada en Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la Nación, y la defensa de los accionistas hermanos Castillo Melo, negó el recurso de reposición y no accedió a la solicitud de aclaración y complementación dentro del proceso No 2014-00293-00 […]».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. El Representante Legal de Bradford International Commercial, CORP., solicitó la negación de la tutela, pues los accionantes en su posición de accionistas minoritarios de la empresa Médicos Asociados S.A. han intervenido durante el curso pleno del proceso ejecutivo adelantado en un principio por MAYID ALFONSO CASTILLO ARIAS, caracterizándose por sus « maniobras mañosas y dilatorias, tendientes a interrumpir de mala fe el adecuado, legal y leal curso del proceso señalado, menoscabando derechos fundamentales con su actuar, instaurando nulidad tras nulidad y realizando denuncias de manera temeraria, ante distintas autoridades y entes de control, sin que ninguna haya arrojado resultado positivo y en favor de los mismos».
Escrito que a su vez fue coadyuvado por el señor MAYID ALFONSO CASTILLO ARIAS. 2. El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, remitió el proceso ejecutivo censurado en calidad de préstamo. 3. Las demás autoridades accionadas guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 16 de enero de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuteló el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, en consecuencia dejó sin efectos toda la actuación adelantada dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 25307-3105-001-2014-00293 a partir del proveído de fecha 25 de agosto de 2017, inclusive para que en su lugar, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca «se pronuncie sobre la admisión y proceda a resolver los recursos de apelación formulados por los aquí accionante y por el Ministerio Público respecto de la denegación de las nulidades procesales invocadas.».
En sustentó, señaló que aunque el 15 de julio de 2017, el Juzgado accionado declaró terminado el proceso, no se podía desconocer que contra el proveído que negó la nulidad formulada, se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, por lo que era deber del superior funcional resolver los mismos en tanto podía escindirse la solicitud de nulidad del resto del trámite procesal.
IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado de la empresa Bradford International Commercial CORP, solicita la revocatoria de la sentencia, para que en su lugar, se niegue el amparo reclamado, pues no entiende como se amparan unos supuestos derechos vulnerados a terceros intervinientes que no hacen parte del proceso, los cuales siempre han actuado de mala fe.
En ese sentido, criticó las actuaciones de los accionantes en el proceso ejecutivo, donde incluso han presentado documentos falsos con tal de derribar las decisiones que adoptara el juzgado de conocimiento y en donde se ha hecho manifiesta la voluntad de reconocer y pagar unas acreencias laborales a las que tiene derecho un trabajador. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 16 de enero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. Es más, en un Estado Social de Derecho[footnoteRef:1] respetuoso del debido proceso[footnoteRef:2], en donde el individuo constituye el eje sobre el cual descansa o -mejor aún- sobre el que se edifica el sistema, se les impone a las autoridades judiciales unas cargas puntuales, las que de manera alguna pueden ser soslayadas so pena de que su actuación sea contraria a los fines constitucionales e incurran en una de las causales de procedibilidad que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela cuando se censura una decisión judicial. [1: Artículo 1 y 2 de la Carta Política.] [2: Artículo 29 de la C.N.] 4.
En el caso bajo análisis la discusión gira en torno a la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en virtud de la cual declaró desiertos los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de los accionistas de la demandada Médicos Asociados hoy accionantes y por la Procuradora Delegada para Asuntos Laborales, contra los autos calendados 15 de junio de 2017, mediante los cuales se rechazó de plano el incidente de nulidad planteado por los primeros y se negó la nulidad propuesto por el ministerio público, al no tener sentido resolver los mismos al haberse concluido ya el proceso ejecutivo laboral. 5.
Pues bien, acorde con los elementos de prueba obrantes en la actuación, la conclusión que se impone es la de confirmar el fallo impugnado, pues no existen argumentos que permitan derruir la contundencia de los expuestos por la Homologa Laboral, en cuanto, el Tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental al actuar al margen del procedimiento laboral, pues aplicó indebidamente el artículo 323 del Código General del Proceso, en el sentido de no resolver el recursos de apelación interpuestos por la representante de la Procuraduría y el apoderado de los accionante, no obstante encontrarse el proceso suspendido.
No desconoce la Sala que ciertamente la citada disposición señala que «quedaran sin efecto las decisiones del superior que haya resuelto apelaciones contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido la sentencia…»; sin embargo, ello no puede significar como lo entendió la Corporación demandada, que debía abstenerse de resolver los recursos interpuestos, pues el Juzgado de conocimiento al momento de conceder los mismos, fue claro y enfático en señalar pese a haber dado por terminado el proceso, que los mencionados recursos se concedían en el efecto suspensivo, toda vez que: « […] la nulidad planteada busca invalidar la totalidad de las actuaciones surtidas y es a través de ella que se controla la validez de la actuación procesal de este despacho, la cual deberá ser decidida por el superior funcional, criterio que se había expuesto en auto del 16 de junio de 2016 dentro del cuaderno principal […]».
Por manera que a pesar de haber culminado el proceso por la conciliación realizada entre las partes ante la Inspección del Trabajo y Seguridad Social de Girardot, dicha decisión no se encontraba en firme, pues se estaba a la espera de la resolución de los ya mencionados recursos. El artículo 323 citado por el Tribunal, textualmente prevé que la concesión del recurso de apelación en el efecto suspensivo conlleva a que «la competencia del juez de primera instancia se suspenderá hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior.».
Por manera que, era deber del superior funcional del remitente al no haber culminado el proceso, resolver los recursos de apelación concedidos, en tanto no podía escindirse la solicitud de nulidad del resto del trámite procesal, pues de prosperar la misma, en el evento de asistirle razón a las partes, la actuación necesariamente se vería afectada, quedando incluso sin validez la decisión que puso fin a la litis.
En ese contexto, evidente resulta la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora dentro del proceso ejecutivo laboral, circunstancia que sin lugar a dudas ameritaba la intervención del juez de tutela. 6. Ahora, no se advierte omisión alguna en el fallo de tutela que se revisa, pues detectado el yerro que se gestó dentro de la decisión proferida por el juez colegiado, la determinación del a quo se dirigió precisamente a que se dejara sin efectos la mencionada providencia y se profiriera la que en derecho corresponda, luego sin razón se muestra la censura por parte del recurrente.
Además, será al interior del proceso ejecutivo laboral donde el actor podrá poner de presente todas aquellas presuntas irregularidades en las que al parecer han incurrido los accionantes para derruir las decisiones emitidas por el juzgado de conocimiento y en donde se ha hecho manifiesta la voluntad de reconocer y pagar unas acreencias laborales a las que tiene derecho un trabajador.
Incluso, la Homologa Laboral en aras de preservar las garantías constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa invocados por el impugnante, ordenó poner en conocimiento de las autoridades competentes la actuación surtida, para que, si a ello hubiera lugar, se investiguen las eventuales irregularidades existentes en el proceso ejecutivo que dio origen al presente trámite tutelar, a fin de que se adopten las medidas penal y sancionatorias que correspondan. 7.
Por consiguiente, al no existir argumentos suficientes para la revocatoria del fallo conforme lo solicita el impugnante, se impone su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13